Los convenios tributarios internacionales para evitar la doble imposición

AuthorCésar Montario Galarza
ProfessionAbogado y doctor en Jurisprudencia por la Universidad Nacional de Loja (UNL)
Pages239-285
C
apítulo VII
LOS CONVENIOS TRIBUTARIOS
INTERNACIONALES PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
1. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
EN MATERIA TRIBUTARIA Y SU RELACIÓN CON
EL ORDENAMIENTO INTERNO
Tratados
y
convenios internacionales
Antes de entrar a revisar la clasificación más aceptada de los tratados interna-
cionales y otros temas que resultan interesantes para esta parte de la obra, surge la
necesidad de desarrollar algunas ideas centrales en torno a lo que es un "tratado in-
ternacional". Al efecto, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
del año 1 %9, en el tercer encabezado, dice: "Reconociendo la importancia cada vez
mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de de-
sarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regíme-
nes constitucionales y sociales", y en el art. 2. Hit. a) expresa que: "Se entiende por
Tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por
el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instru-
mentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular".
Un crítico de la brevedad de la definición de "tratado" contenida en la CVDT
es Antonio Remiro Brotóns, quien ha postulado: "La Convención de Viena renun-
ció a la pedagogía –y cayó en la tautología– al limitarse a definir el tratado como
un acuerdo 'regido por el derecho internacional' [...1 Las propuestas hechas en la
CDI y en la conferencia para que, de una u otra forma, se precisará en la definición
que el objeto del tratado es la generación de obligaciones jurídicas (y de los dere-
chos correspondientes) fueron desestimadas, en una rigurosa demostración de eco-
nomía del lenguaje, al ser consideradas como superfluas por la mayoría".1
1.
Antonio Remiro Brotóns,
Derecho Internacional Público,
vol. 2, Madrid, Tecnos, 1987, p. 32. Véa-
240
Existen más novedades en tomo a la definición de tratado expresada en la
CVDT, por ejemplo correctamente excluye la consideración de los acuerdos entre
estados que se rijan por el derecho nacional y aquellos relativos a la venta de bie-
nes. Además, ignora los acuerdos orales entre estados, y los acuerdos de cualquier
naturaleza entre organizaciones internacionales o entre estados y organizaciones in-
ternacionales?
El mismo Remiro Brotóns ha sentado la siguiente definición de "tratado", a
la cual adherimos: "la manifestación por escrito de voluntades concordantes impu-
tables a dos o más sujetos de derecho internacional de la que derivan obligaciones
y derechos para las partes según las reglas del derecho internacional".
3
Por otra par-
te, Paul Reuter presenta una definición amplia de "tratado internacional", que ade-
más elimina la forma escrita y reconoce a otros sujetos del derecho internacional
diferentes de los estados; ha sostenido que el tratado internacional es todo acuerdo
de voluntades entre sujetos de derecho internacional, sometido por éstos a las nor-
mas generales de este ordenamiento jurídico.4
De ello –y siguiendo a Germán Ramírez Bulla–, identificamos que, en el con-
cepto de "tratado", se encuentran los siguientes elementos que a juicio nuestro tam-
bién son identificables en la generalidad de "acuerdos" y "convenios" internaciona-
les: un acto de voluntad; unos sujetos de la relación jurídica; un fin jurídico; y un
sometimiento a las reglas del derecho internacional.5
Ahora bien, atendiendo la definición de "tratado" que contiene la CVDT,
y
sobre todo la doctrina y la práctica internacionales, pensamos que se abre la puerta
para considerar con el mismo
status
a otros instrumentos que porten una denomina-
ción particular, por ejemplo, "convenio", "pacto", "acuerdo", "protocolo", "concor-
dato", "arreglo";
6
sin perjuicio de que cada uno sea utilizado en ámbitos o temas es-
pecíficos según la costumbre de los sujetos del sistema jurídico internacional.
Con relación a lo expuesto en el párrafo precedente, cabe decir que no se ha
elaborado una regla que ordene sobre la titulación de los tratados,
7
por eso, el tema
se también, Antonio Remiro Brotóns,
et
Derecho internacional,
Madrid, McGraw-Hill, 1997,
pp. 175 y ss.
2.
Michael Akehurst,
Introducción al derecho internacional,
trad. Manuel Medina Ortega, Madrid,
Alianza, 1972, p. 191.
3.
Antonio Remiro Brotóns,
Derecho internacional público, p. 29.
4.
Bohdan T. Halajczuk y María Teresa del R. Moya Domínguez,
Derecho Internacional Público,
Buenos Aires, Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, 1999, tercera edi-
ción, p. 97.
5.
Germán Ramírez Bulla,
Política exterior y tratados públicos,
Bogotá, Universidad Externado de
Colombia, 1999, primera edición, p. 479.
6.
Emilio Rabasa,
Las Constituciones de Canadá, los Estados Unidos de América y México,
México,
Universidad Nacional Autónoma de México, Porrúa, 2003, p. 108; al respecto ha dicho: "Resulta
necesario destacar que, de acuerdo con la Convención Ide Viena sobre el Derecho de los Tratados]
de 1969, "tratado", "convención", "acuerdo", "protocolo", "arreglo", etcétera, son sinónimos".
7.
Germán Ramírez Bulla,
Política exterior y tratados públicos,
p. 480.
241
no está exento de complicación, de allí que incluso no ha faltado quien defienda que
los tratados incorporan una fuerza y un valor jurídico diferentes a los de los "con-
venios" y "acuerdos" internacionales.
En opinión –no compartida por nosotros–, de Michel Virally, al parecer, las
diferencias entre estos tres tipos de instrumentos están determinadas por los nive-
les de compromisos jurídicos, políticos e incluso morales que asumen los sujetos
que los negocian y suscriben.8
La doctrina de derecho internacional ha trabajado en torno a la naturaleza de
los tratados "solemnes" y de aquellos denominados "ejecutivos". Interesa para es-
ta obra descubrir si, desde la perspectiva teórica, los acuerdos de no doble imposi-
ción suscritos entre estados se asimilan o no a lo que es un tratado solemne, o, en
su defecto, a uno ejecutivo. Los últimos pertenecen a una especie de convenios in-
ternacionales conocidos también como "Acuerdos de Ejecución" o "Acuerdos en
forma Simplificada". Cualquiera de estas denominaciones se refiere a instrumentos
internacionales que por su especial naturaleza no requieren del concurso del órga-
no legislativo respectivo para su entrada en vigor; lo contrario sucede con los trata-
dos solemnes. Las razones
que
existen para obviar esa participación son diversas,
sin embargo, la más común es que tales tratados no requieren de una formal apro-
bación del órgano legislativo porque su contenido se limita a desarrollar estipula-
ciones ya pactadas en otro tratado amplio, básico, general o programático, para cu-
ya validez el Parlamento ya ha dado
su
consentimiento siguiendo específicas dis-
posiciones constitucionales. Es el caso, por ejemplo, del Convenio
Básico
de Coo-
peración Técnica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del
Reino de Bélgica.9
Los acuerdos en forma simplificada, es
decir,
aquellos que rigen mediante la
sola firma o el canje de instrumentos, están regulados por los arts. 12 y 13 CVDT.
Este tipo de convenio no requiere que se acuda a los procedimientos previstos en el
derecho nacional respectivo cuando éste atribuye el
treaty-making power,
a los ór-
ganos investidos de las competencias legislativas y
ejecutivas,
conjuntamente.
10
En
suma, los acuerdos simplificados no exigen para su perfeccionamiento la ratifica-
ción por parte de la autoridad competente para celebrar el instrumento que se trate,
normalmente los jefes de Estado: basta con su firma y rúbrica.
Relacionado con el tema que referimos, Marco Monroy Cabra dice: "nada im-
pide que un acuerdo en forma simplificada, que es válido desde el punto de vista
internacional, puede a posteriori someterse a aprobación parlamentaria para ajustar-
se a los procedimientos constitucionales o reglamentarios internos"." Añadimos
8. Al respecto, Michel Virally,
El devenir del derecho internacional,
México, Fondo de Cultura Eco-
nómica, 1998, primera edición en castellano, pp. 157-163.
9.
RO 886, del 4 de marzo de 1988.
10. Marco Monroy Cabra,
Derecho de los tratados,
Bogotá, Lcyer, 1995, segunda edición, p. 59.
11. Marco Monroy Cabra,
Derecho de los tratados,
p. 59.

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