Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR)

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectTransporte
PREÁMBULO

Las Partes Contratantes:

Habiendo reconocido la conveniencia de normalizar las condiciones que rigen el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, especialmente en lo que se refiere a los documentos utilizados para este transporte, así como la responsabilidad del transportista,

Convienen lo que sigue:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1
  1. El presente Convenio se aplicará a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega, indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato.

  2. A efectos de aplicación de este Convenio se entenderán por "vehículos" los automóviles, vehículos articulados, remolques y semirremolques, según están definidos en el artículo 4 del Convenio sobre circulación por carretera de 19 de septiembre de 1949.

  3. Este Convenio igualmente se aplica en el caso en que los transportes sometidos a este Convenio sean realizados por estados, instituciones u organismos gubernamentales.

  4. Este Convenio no se aplicará: a) a los transportes efectuados bajo la regulación de convenios postales internacionales; b) a los transportes funerarios; c) a los transportes de mudanzas.

  5. Las partes contratantes se comprometen a no modificar en absoluto este Convenio por medio de acuerdos particulares entre dos o varios de ellos, a no ser que tal modificación consista en la no aplicación del Convenio al tráfico fronterizo o en autorizar el uso de la carta de porte representativa de la mercancía a los transportes efectuados exclusivamente en su territorio.

ARTÍCULO 2
  1. En el caso de que el vehículo que contiene la mercancía sea transportado por mar, ferrocarril, vía navegable interior o aire en una parte de su recorrido, sin ruptura de carga -salvo en el caso en que eventualmente se aplique el artículo 14-, este Convenio se aplicará al conjunto del transporte.

    Sin embargo, en la medida en que se pruebe que una pérdida, avería o demora en la entrega de la mercancía ha sobrevenido durante el transporte no realizado por carretera, no ha sido causada por algún acto u omisión del transportista por carretera, habiendo sido causada por un hecho que no ha podido producirse más que durante y por razón del transporte no realizado por carretera; en tal caso, la responsabilidad del transportista por carretera no será determinada por este Convenio, sino de la forma en que se haya determinado la responsabilidad del transportista que no efectúa el transporte por carretera en el contrato de transporte concluido entre el remitente y dicho transportista únicamente para el transporte de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes aplicables al transporte de mercancías por un medio distinto de la carretera. Si en todo caso tales disposiciones no existen, la responsabilidad del transportista por carretera será determinada por el presente Convenio.

  2. Si ambos transportistas son una misma persona, su responsabilidad se determinará igualmente por el párrafo anterior, como si ambas funciones hubiesen sido efectuadas por dos personas distintas.

CAPÍTULO II Personas por las cuales responde el transportista Artículo 3
ARTÍCULO 3

A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de sus propios actos y omisiones y de los de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO III Conclusión y ejecución del contrato de transporte Artículos 4 a 16
ARTÍCULO 4

La carta de pone es documento fehaciente de la existencia de un contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de transpone, que seguirá estando sometido a las disposiciones de este Convenio.

ARTÍCULO 5
  1. La "Carta de Porte" se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el transportista. Dichas firmas podrán ir impresas o ser sustituidas por los sellos del remitente y del transportista en el caso de que ello esté permitido por la legislación del Estado en que se haya expedido la "carta de porte". El primer ejemplar será enviado al remitente, el segundo acompañará a la mercancía y el tercero será retenido por el transportista.

  2. Cuando la mercancía a transportar deba ser cargada en vehículos diferentes, o cuando se trate de diferentes clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el transportista tienen derecho a exigir la expedición de tantas cartas de porte como vehículos, clases o lotes de mercancías hayan de ser utilizados.

ARTÍCULO 6
  1. La carta de porte debe contener los términos siguientes:

    1. Lugar y fecha de su redacción.

    2. Nombre y domicilio del remitente.

    3. Nombre y domicilio del transportista.

    4. Lugar y fecha en que se hace cargo de la mercancía y el lugar previsto para la entrega.

    5. Nombre y domicilio del destinatario.

    6. Denominación de la naturaleza de la mercancía y del modo de embalaje, así como denominación normal de la mercancía si ésta es peligrosa.

    7. Número de paquetes, sus marcas particulares y sus números.

    8. Cantidad de mercancía expresada en peso bruto o de otra manera.

    9. Gastos de transporte (precio del mismo, gastos accesorios, derechos de aduana y otros gastos que sobrevengan desde la conclusión del contrato hasta el momento de entrega).

    10. Instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otras.

    11. Indicación de que el transporte está sometido, aunque se haya estipulado lo contrario, al régimen establecido por el presente Convenio.

  2. En su caso, la carta de porte debe contener además las indicaciones siguientes:

    1. Mención expresa de prohibición de transbordo.

    2. Gastos que el remitente toma a su cargo.

    3. Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercancía.

    4. Valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega.

    5. Instrucciones del remitente al transportista concernientes al seguro de las mercancías.

    6. Plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado.

    7. Lista de documentos entregados al transportista.

  3. Las partes del contrato pueden añadir en la carta de porte cualquier otra indicación que juzguen conveniente.

ARTÍCULO 7
  1. El remitente responde de todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa de inexactitud e insuficiencia:

    1. En las indicaciones mencionadas en el artículo 6., párrafos 1, b), d), e),f), g), h) y j).

    2. En las indicaciones mencionadas en el artículo 6., párrafo 2.

    3. En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con la expedición de la carta de porte o para su inclusión en ésta.

  2. Si a solicitud del remitente el transportista incluye dichas indicaciones del párrafo anterior en la carta de porte, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha actuado por cuenta del remitente.

  3. Si la carta de porte no contiene la mención prevista en el artículo 6., párrafo 1., k), el transportista será responsable por causa de tal omisión de todos los gastos y daños sufridos por quien tenga derecho a la mercancía.

ARTÍCULO 8
  1. En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar:

    1. La exactitud de los datos de la carta de porte relativos al número de paquetes, así como de sus marcas y números.

    2. El estado aparente de la mercancía y de su embalaje.

  2. Si el transportista no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los datos mencionados en el párrafo \.a) de este mismo artículo, anotará en la carta de porte sus reservas, las cuales deben ser motivadas. Asimismo debe expresar los motivos de las reservas que hagan respecto al estado aparente de la mercancía y de su embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si éste no las ha aceptado expresamente en la carta de porte.

  3. El remitente tiene derecho a exigir la verificación por el transportista del peso bruto o de la cantidad expresada de otra manera de la mercancía. Puede también exigir la verificación del contenido de los paquetes, pudiendo el transportista, a su vez, reclamar el pago de los gastos de verificación. El resultado de las verificaciones se consignará en la carta de porte.

ARTÍCULO 9
  1. La carta de porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista.

  2. En ausencia de anotación en la carta de porte de las reservas motivadas del transportista se presumirá que la mercancía y su embalaje estarán en buen estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la mercancía, y que el número de los paquetes, así como sus marcas y números, estarán conformes a los mencionados en la carta de porte.

ARTÍCULO 10

El remitente es responsable ante el transportista de los daños a personas, al material o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos en el embalaje de la mercancía, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o ya conocidos por el transportista en el momento en que se hizo cargo de la mercancía y éste no haya hecho las oportunas reservas.

ARTÍCULO 11
  1. Con miras al cumplimiento de las formalidades de...

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