El contrato de agencia comercial internacional

AuthorAlfonso Ortega Gimenez
I Planteamiento: la colaboración en el comercio internacional

La internacionalización empresarial exige, de alguna manera, tener ciertos conocimientos acerca de los riesgos jurídicos que toda operación comercial internacional plantea. En este sentido, por regla general, cualquier operación comercial internacional quedará plasmada en un contrato; pues bien, la negociación de ese contrato internacional planteará una serie de complejidades, que las partes deberían conocer y saber gestionar.

El contrato de compraventa internacional de mercaderías no suele darse en el comercio internacional de un modo químicamente puro, sino que suele acompañarse de otros contratos satélite, que facilitan y potencian su eficacia. En este contexto, una de las modalidades contractuales más utilizadas, en el ámbito internacional, en estos momentos, por todo tipo de empresas, y en concreto por empresas españolas, para la difusión de sus productos en el mercado internacional, es el contrato de agencia comercial internacional. La opción del agente comercial internacional es la forma de entrada en mercados exteriores más interesante en relación coste-beneficio para aquellas empresas que quieren introducirse en nuevos mercados, y, en un futuro, establecer sus propias redes de distribución.

AGENTE = REDUCCIÓN DE COSTES Y REDUCCIÓN DE RIESGOS

Ahora bien, la selección de un buen agente comercial internacional, la negociación con él y la firma del oportuno contrato entre empresa y agente comercial internacional, no es tan sencilla como parece; nos encontramos, ante una modalidad contractual minuciosamente regulada, en el ámbito comunitario, que limita, en cierto modo, el juego del principio de la autonomía de la voluntad.

PROCESO DE SELECCIÓN DE UN AGENTE COMERCIAL INTERNACIONAL

  1. ) Búsqueda e identificación de candidatos.

  2. ) Preselección.

  3. ) Visita al mercado.

  4. ) Solicitud de informes de solvencia.

  5. ) Selección final y firma del contrato.

II Concepto de contrato de agencia comercial internacional

En virtud del contrato de agencia comercial internacional una persona física o jurídica -denominada, agente- se obliga, frente a otra -denominada, mandante o principal- de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

Esta modalidad contractual internacional se presenta como una de las técnicas de distribución de bienes y servicios más eficaces desde el punto de vista coste-beneficio, ya que las empresas no pueden establecerse en cada uno de los países donde exporta sus productos, por lo que la opción de contratar a un experto conocedor del sector y del mercado de destino es lo más idóneo.

CLASES DE AGENTES COMERCIALES INTERNACIONALES

1. Agentes de importación (import agents).

2. Agentes de exportación (export agents).

3. Agentes de importación-exportación (brokers).

4. Agentes general (general agents).

5. Agentes de compra (buying agents).

III Régimen jurídico aplicable al contrato de agencia comercial internacional

En nuestro ordenamiento jurídico, desde una perspectiva conflictual, las relaciones entre las partes contratantes -principal y agente- entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980; pero, las relaciones externas (principal y/o agente con el tercero) se rigen por el apartado 11 del art. 10 del CC, al estar excluidas del régimen convencional ex inciso primero del párrafo f), apartado 2, del art. 1º del citado Convenio.

Desde una perspectiva material, el contrato de agencia está regulado por la Ley 12/1992, de 27 de marzo, sobre Contrato de Agencia -que tiene carácter imperativo y no es de aplicación a los agentes que actúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores-(en lo sucesivo, Ley 12/1992); ésta supone la adaptación al Derecho español a la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (en adelante, Directiva 86/653/CEE); subsidiariamente, son de aplicación las normas del Código de Comercio en materia de comisión mercantil, regulado en los artículos 244 a 302 del Código de Comercio, y de forma residual por las normas del mandato del Código Civil.

Finalmente, en el ámbito de la Lex Mercatoria, destaca el Modelo de la CCI de Contrato de Agencia Comercial , de 1991, estandarización de las principales cláusulas que deben figurar en los contratos de agencia circunscritos a la venta -no a la compra- de mercaderías.

RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO DE LA AGENCIA COMERCIAL INTERNACIONAL EN ESPAÑA

- RÉGIMEN CONFLICTUAL (COMUNITARIO Y NACIONAL)

1. Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de junio de 1980.

2. Artículo 10.11 del Código Civil.

- RÉGIMEN MATERIAL (COMUNITARIO Y NACIONAL)

3. Directiva 86/653/CEE, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.

4. Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia.

5. Código de Comercio.

6. Código Civil.

- LEX MERCATORIA

7. Modelo de la CCI de Contrato de Agencia Comercial , de 1991.

La incorporación al Derecho español del contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE planteó, en su día, dos problemas fundamentales: el primero, de técnica legislativa, hace referencia a si esa incorporación debe realizarse mediante la reforma del Código de Comercio o, por el contrario, mediante una ley especial; el segundo, de política legislativa, es el relativo al contenido de la norma de transposición.

La opción entre la reforma del Código de Comercio y la aprobación de una ley especial se resolvió a favor de la primera. La inclusión del régimen de la agencia dentro del Código de Comercio de 1885 no parecía conveniente, en la medida en que, en los últimos años, la muy importante reforma de la legislación mercantil llevada a cabo se ha desarrollado, fundamentalmente, a través de la aprobación de leyes separadas y no mediante la modificación del articulado de la primera ley mercantil.

El segundo problema aludido, el de política legislativa, se planteó también como consecuencia de la ya señalada falta de tipificación legal de la agencia. Así, la incorporación de las soluciones comunitarias no implicó la armonización de normas legales inexistentes, sino que, en realidad, se optó por una regulación ex novo del contrato de agencia, y no limitar el contenido de la ley especial a la Directiva 86/653/CEE.

LEY 12/1992, DE 27 DE MAYO, SOBRE EL CONTRATO DE AGENCIA

Capítulo I: disposiciones generales.

Se delimita el objeto de la regulación, se define el contrato de agencia, y se determina que el régimen jurídico del contrato de agencia se configura bajo el principio general de la imperatividad de los preceptos de la Ley, salvo expresa previsión en contrario.

Capítulo II: contenido del contrato.

Se divide en cinco Secciones. La primera trata de la actuación del agente; la segunda regula las obligaciones de las partes; la tercera se ocupa específicamente de la remuneración; la cuarta presta atención al pacto accidental sobre limitación de la competencia del agente una vez finalizado el contrato; y, la quinta trata de la documentación del contrato.

Capítulo III: extinción del contrato.

Se distingue entre los casos en que se hubiera pactado por tiempo determinado o por tiempo indefinido. En el primer caso, se dispone que el contrato se extinguirá por el vencimiento del término. Los contratos de duración determinada que se ejecuten por las partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, quedan transformados en contratos de duración indefinida.

IV Rasgos característicos del contrato de agencia comercial internacional

El contrato de agencia comercial internacional es único y diferente frente a otras modalidades de colaboración comercial internacional; y, lo es porque presenta los siguientes rasgos diferenciadores:

1º) Duración: se trata de un contrato de duración, en cuanto origina una relación jurídica duradera entre las partes, ya que el agente se obliga frente al principal, de manera continuada o estable.

El contrato de agencia exige permanencia o estabilidad: es un contrato de duración. Eso sí, tan permanente es una agencia por tiempo indeterminado, como una agencia por un año o por varios.

2º) Independencia del agente: el agente es un empresario independiente, de forma que pueda organizarse su actividad profesional conforme a sus propios criterios.

La diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agente comercial radica precisamente en esa independencia o autonomía, que falta en el primero. El agente puede ser un mero negociador, esto es, una persona dedicada a promover actos y operaciones de comercio, o asumir también la función de concluir los promovidos por él.

Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.

Así...

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