Concepto tipología y bien jurídico en el delito de blanqueo

AuthorCarlos Aránguez Sánchez
ProfessionProfesor titular de Derecho Penal por la Universidad de Granada
Pages83-123
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C -  
La mayoría de los textos internacionales y de los autores que han estudiado
esta materia coinciden al armar que los objeti vos perseguidos por el blanqueo
son la ocultación de las ganancias del delito y la introducción de las mismas en
la economía legal. No obstante la forma de entender la relación entre esas dos
metas del blanqueo varía en las distintas deni ciones.
a) Algunos se centran en la intención de ocultar el origen de los fondos,
siendo la introducción de los capitales en los círculos económicos lega-
les una consecuen cia supeditada a ese objetivo prioritario.
b) Otros autores resaltan la intención de incorporar los fondos ilícitamente
obtenidos al tráco económico legal. Para ellos, la ocultación del origen
de los fondos es tan solo una condición para su pacíco disfrute.
c) Existen también quienes aúnan ambas perspectivas, exigiendo tanto la
voluntad de invertir los fondos en la economía legal como la de encubrir
su origen.
Profesor titular de Derecho Penal por la Universidad de Granada.
III. Concepto, tipología y bien jurídico en el delito
de blanqueo de capitales. Lavado de activos
 Carlos Aránguez Sánchez
En mi opinión, una adecuada denición de blanqueo debe de centrarse en
la incorporación de los capitales ilícitamente obtenidos a los círculos econó-
micos legales.
Desde luego, no se puede introducir el bien en la economía legal sin ocultar
su ilícita procedencia, y toda introducción de ese bien en el tráco económico
legal le otorga una apariencia de legalidad que diculta la averiguación de su
origen y disminuye las posibilidades de decomisarlo.
La razón fundamental por la que consideramos que la esencia del blanqueo
reside en la integración de capitales de proveniencia ilícita a la economía le-
gal y no en la ocultación del origen de los bienes, se debe a que concebimos
el blanqueo como un delito socioeconómico (una cuestión que analizaremos
detenidamente cuando tratemos el bien jurídico).
Esto signica que el encubrimiento del origen ilícito de las ganancias sin
intención ulterior de incorporarla a la economía legal, no puede ser conside-
rarse como un delito de blanqueo, sino en todo caso, como un delito de en-
cubrimiento. Piénsese en el caso en el que un sujeto entierra el botín del robo
que realizó otra persona. Pese a ello –como tendremos ocasión de analizar– el
tenor literal del artículo  del Código Penal español sanciona esas acciones
como constitutivas de blanqueo, cuando en realidad estas conductas de mero
encubrimiento solo deberían considerarse como actos previos a las auténticas
operaciones del blanqueo. Con los delitos de receptación, encubrimiento y con
la punición de los actos preparatorios de blanqueo se hubieran satisfecho las
necesidades político-criminales de reprimir tales comportamientos sin necesi-
dad de incluirlas en el núcleo de tipo básico del delito de blanqueo.
Por tanto a nuestro entender, y en consecuencia con esta concepción, la
reinversión de los fondos de origen ilícito en nuevas actividades ilícitas no es
una forma de blanqueo. Ciertamen te, y por necesidades extraordinarias del
desarrollo de su actividad criminal, el delincuente habitual que blanqueó fon-
dos puede verse forzado a volver a reinvertirlos en sus «negocios» ilíci tos, del
mismo modo que un empresario en la economía legal se ve obligado a capita-
lizar su plan de pensiones antes de su vencimiento para atender la falta de li-
quidez de su empresa. Pero ello, no quiere decir que el destino racional de una
parte de los bienes blanqueados sea su reingreso en la economía ilegal, pues
no tendría sentido alguno afrontar el coste que supone blanquear capitales
para luego devol verlos al mundo criminal desaprovechando con ello todas las
ventajas que se derivan de su legítima apariencia. En cualquier caso, el delito
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
de blanqueo está llamado a impedir que los bienes que circulan por el tráco
económico ilícito pasen a la economía legal, y no a la inversa.
Por último, debe precisarse que la incorporación de los bienes de ilícita
procedencia a la economía legal no implica necesariamente la existencia de
una única conducta. Contrariamente, el blanqueo suele presentarse como una
cadena de actos dirigidas a un mismo n, desvincular el capital de su origen
ilícito para poder disfrutarlos en la economía lícita. Armar que una vez rea-
lizada una primera operación de blanqueo las posteriores ya no son constitu-
tivas de tal delito dejaría impune la colaboración de terceros que intervinieran
solo en esas posteriores etapas del blanqueo.
V      
Por la propia naturaleza de los procesos de blanqueo es complicado describir
las fórmulas en constante evolución con las que se procede a legitimar la pose-
sión de fortunas basadas en la actividad ilícita. En el presente epígrafe, siquiera
de modo sucinto, realizaremos un estudio fenomenológico de las formas de
blanquear, basado en la jurisprudencia y en las investigaciones policiales más
recientes, pues la bibliografía que aborda decididamente esta cuestión es muy
escasa.
En una primera aproximación al tema, sorprende la variedad de técnicas
empleadas para borrar el rastro que une a los capitales con su ilícita proceden-
cia. Así, los procedimientos utilizados para conseguir ese propósito van des-
de los más rudimentarios (evasión física de divisas), hasta los más complejos,
(como la constitución de una comunidad de bienes con la cualidad de comu-
nero determinada por la mera tenencia de un título al portador). Por ello, en
muchas ocasiones existen grandes problemas de prueba en los tribunales, pues
la comisión del delito se oculta tras una maraña de documentos en los que
se reejan negocios jurídicos cticios. A menudo se requieren conocimien-
tos avanzados de economía nanciera, derecho tributario, derecho mercantil
y derecho laboral para poder comprender procesos utilizados para simular la
legitimación de los fondos. De ahí la importancia de que nos acerquemos este
tema desde una óptica multidisciplinar. Además, la aparición de nuevos mé-
todos de blanqueo tiene como único límite la imaginación y habilidad de éste
tipo de delincuentes de cuello blanco. Cuanto más novedoso sea un sistema,
mayores posibilidades tendrá de pasar inadvertido a los órganos de persecu-
 Carlos Aránguez Sánchez
ción penal y de beneciarse de lagunas legales. Así, mientras que la forma de
realizar un delito de robo a mano armada no ha variado sustancialmente en
los últimos siglos, los mecanismos para blanquear dinero aparecen y desapa-
recen en apenas un quinquenio, como por ejemplo sucedió con los seguros
de prima única o los contratos de cesión de crédito. Por ello no pretendemos,
ni podemos, comentar en esta clasicación todos y cada uno de los variadísi-
mos mecanismos de blanqueo, sino aproximarnos a las líneas generales de una
cuestión que merece una atención mayor que la que la doctrina le ha prestado
hasta ahora.
Clasicaremos los distintos procedimientos de blanqueo de acuerdo a su
realización en un único país (operaciones de interior) o en varios (operaciones
de exterior), y a su vez distinguiremos si se trata de operaciones nancieras
(aquellas que combina únicamente instrumentos de nanciación e inversión
para conseguir un objetivo preestablecido) o comerciales (las que se basan en
la producción e intercambio de bienes o la prestación de servicios).
Ante todo cabe señalar que realizamos esta clasicación siendo conscientes
de las dicultades que supone la misma, ya que cualquier esquematización
de estos mecanismos supone desmembrar procesos que general e intencio-
nadamente se concatenan de la forma más complicada posible, pues esa será
precisamente la mejor garantía de que el auténtico origen de las ganancias no
sea demostrable.
En efecto, en la mayoría de las ocasiones, las operaciones de blanqueo no
pueden considerarse como acciones aisladas, tal y como las presentaremos por
motivos didácticos, sino que forman un proceso en el cual distintos técnicas de
blanqueo se aplican simultánea o sucesivamente hasta que se ha conseguido el
mayor alejamiento posible del producto delictivo respecto de su origen ilegal.
Pese a lo dicho nos parece que los criterios elegidos para ordenar la tipolo-
gía del blanqueo pueden ser de recibo, ya que resulta de gran utilidad a la hora
de extraer ulteriores conclusiones. La distinción entre operaciones de interior
y exterior nos muestra, por ejemplo, lo imprescindible que resulta la conside-
ración del blanqueo como un delito de carácter transnacional, y la diferen-
ciación entre operaciones nancieras y comerciales nos permite, entre otras
cosas, deducir cuál será el alcance de las políticas preventivas que se basen
exclusivamente en medidas que vinculan solo a las entidades nancieras. Todo
ello sin olvidar que cualquier sistematización que se haga parte necesariamen-
te de criterios de ordenación articiales.
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
Blanqueo mediante operaciones de interior
Las operaciones de interior son aquellas que no requieren que parte de su rea-
lización se lleve a cabo en un país extranjero –aunque ocasionalmente algunos
de los procedimientos que vamos a describir bajo este apartado también pue-
dan realizarse parcialmente en el extranjero– para premeditadamente implicar
otra legislación y otros órganos de persecución penal, con lo que se diculta
la detección del delito. Pese a ello, lo característico de estos mecanismos es la
posibilidad de que puedan desarrollarse sin necesidad de actuar fuera de las
fronteras de un determinado Estado.
Mediante operaciones nancieras
Las operaciones de ingeniería nanciera suponen un reto para los órganos en-
cargados de detectar la comisión de delitos económicos, fundamentalmente,por
el enorme volumen y complejidad del mercado nanciero, que exige un pro-
fundo conocimiento de la realidad económica y la regulación jurídica del
mundo de las nanzas. Además, otras características del sistema nanciero
también favorecen el blanqueo, como el tradicional secreto bancario o la dispa-
ridad de reglamentaciones que regulan a entidades situadas en distintos países,
pero que están conectadas por redes informáticas que agilizan las operaciones
nancieras hasta alcanzar un frenético ritmo casi imposible de controlar. Este
es el motivo por el que en muchos países se ha optado por encargar la perse-
cución de estos delitos a unidades especializadas de la policía o la jurisdicción.
a) Creación de sociedades cticias o interposición de testaferros
La intermediación de «hombres de paja» o la constitución de personas jurí-
dicas es uno de los medios más utilizados para ocultar la titularidad real y el
origen de los capitales utilizados.
En el caso de interposición de testaferros se ha recurrido a las más variadas
estrategias, como la utilización de identidades falsas o pertenecientes a cola-
boradores de la organización de blanqueo (indigentes, inmigrantes, ancianos,
etcétera). En ocasiones se recurre a familiares, pero para evitar la conscación
 Carlos Aránguez Sánchez
los blanqueadores toman «precauciones», tales como la ausencia del vínculo
matrimonial o, en su caso, una supuesta separación legal (aunque realmente
se mantiene la convivencia), alterar el orden de los apellidos de los hijos en el
registro civil para dicultar la detección de los bienes a su nombre, etcétera.
Las entidades constituidas por el blanqueador han sido denominadas «so-
ciedades pantalla», porque su función real reside en ofrecer cobertura a las
operaciones ilícitas. Normalmente se utiliza el mecanismo de «cajas vacías»,
que consiste en la constitución o adquisición de sociedades para incluir luego
en ellas otras empresas, lo que estratica la organización y diculta la investi-
gación. Si, además, se distribuye esa estructura en distintos países, la averigua-
ción de los verdaderos titulares y el origen del patrimonio resultan extraordina-
riamente complicado. El entramado de sociedades puramente instrumentales,
sin que respondan a una lógica necesidad mercantil, ha sido considerado como
un indicio revelador de la voluntad de blanquear por nuestra jurisprudencia.
De los diferentes tipos de sociedades mercantiles y civiles utilizadas para
el objetivo que acabamos de exponer destaca por su novedad y efectividad el
empleo de la comunidad de bienes. La Dirección General de la Agencia Tribu-
taria ha alertado sobre la constitución de comunidades cuyo único objeto es la
gestión de fondos de terceros scalmente opacos. En España, dichas comuni-
dades no están sometidas ni al Impuesto de Sociedades ni al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (), sino que debe ser cada comunero quien
tribute por su parte de benecios en el . Pero es muy difícil desmontar el
entramado jurídico de distintas comunidades que, pese a carecer de persona-
lidad jurídica, tienen su propio .
Además, puesto que no existe un sistema de protección del nombre de la
comunidad (similar, por ejemplo, al que existe para las sociedades anónimas)
se pueden constituir sucesivamente distintas comunidades de bienes con idén-
tico nombre, lo que también diculta la investigación. También se tiene cuida-
do de incluir en los estatutos fundacionales una cláusula por la que queda ex-
cluida la apelación general al ahorro público o cualquier forma de publicidad
encaminada a captar nuevos comuneros. Con ello se evita la sujeción a la Ley
/, de,  de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión co-
lectiva, pues dicha ley establece rígidos sistemas de control que desbaratarían
las turbias intenciones de estos comuneros.
Otra modalidad de este mismo articio es la comunidad de bienes en la que
la cualidad de comunero se puede adquirir por la tenencia de un simple título
al portador. Así, esta institución se benecia de una falta de regulación especí-
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
ca, que impidiera, por ejemplo, la transmisión de la condición de comunero a
través de la entrega de un título al portador y de una absoluta opacidad scal.
Todas estas formas «irregulares» de la comunidad de bienes están basadas
en que las escuetas previsiones del título  del libro  del Código Civil espa-
ñol, tienen un carácter meramente supletorio, ya que se arma en el artículo
, que solo «a falta de contratos o disposiciones especiales, se regirá la comu-
nidad por las prescripciones de este título».
b) Inversiones en el sector inmobiliario
El sector inmobiliario tiene para cualquier inversor el atractivo de la segura
apreciación de su patrimonio y su relativa liquidez, unida a los frecuentes in-
centivos y subvenciones con los que los Estados estimulan este mercado. Pero
además, el blanqueador se ve favorecido por el sistema de «compras por pre-
cios diferenciales», consistente en adquirir un bien inmueble estipulando en el
documento público que contempla la operación un precio inferior al realmen-
te acordado, lo cual supone el abono de la diferencia con dinero no controlado.
Un caso, particularmente, conocido fue el del Pazo, que motivó la  de 
de febrero de  (artículo ), una nca adquirida en realidad por más de
doscientos millones de pesetas (más de    euros) y escriturada por solo
por tres millones de pesetas (unos   euros).
Una variante especialmente frecuente en España de la especulación en el
mercado inmobiliario es la compra por simple documento privado de un in-
mueble, aunque este negocio jurídico no es sino un punto de partida para ul-
teriores operaciones de legitimación, ya que la regularización de la operación,
o mejor dicho la aparente regularización de la operación, (pues en el fondo
el inmueble sigue proviniendo indirectamente de un acto delictivo), solo se
produce cuando se eleve el contrato a escritura pública, y el blanqueador ins-
criba dicho inmueble en el registro de la propiedad, y se vea amparado por la
fe pública registral.
Finalmente, no podemos olvidar que si el blanqueador está dispuesto a su-
frir una mayor carga impositiva puede declarar que ha recibido un precio de
venta por un inmueble superior al real, lo que difícilmente levantará sospechas
habida cuenta del desfase existente entre el valor catastral y el valor real de un
inmueble que, tras una operación de compraventa, puede ser reinscrito con un
valor muy superior al anteriormente consignado.
 Carlos Aránguez Sánchez
c) Inversiones en activos nancieros opacos
Este procedimiento se basa en constituir sociedades cuyos miembros son per-
sonas interpuestas y que tienen como administrador único a un colaborador
de la organización criminal. El objeto de dichas empresas será gestionar la
compra y negociación de activos nancieros opacos.
No obstante, debemos señalar que cada vez existen menor número de estos
activos nancieros en nuestro país. En España, antes de la entrada en vigor
de la Ley /, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley
/ de  de diciembre, de Presupuestos Generales para , los paga-
rés del tesoro y los Activos Financieros con Rendimientos Implícitos ()
constituían instrumentos idóneos para el blanqueo por su absoluta opacidad
scal. Actualmente, existe un ecaz sistema de control de sus titulares, y la
emisión de  está terminantemente prohibida. También los llamados
«cheques de caja», anteriormente librados al portador y emitidos por entida-
des nancieras contra sí mismas a cambio del depósito de una determinada
cantidad en metálico, han perdido su opacidad, después de que el artículo .
de la Ley Cambiaria y del Cheque exigiera como requisito para que el docu-
mento tenga validez que contenga «el nombre de la persona a quien haya de
hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar».
En cambio, aún quedan algunos activos totalmente opacos, como determi-
nados pagarés forales que, como consecuencia de la ausencia de una estricta
regulación jurídica, no se ven sometidos a las medidas de control establecidas
para los pagarés del tesoro. Y, asimismo, se puede recurrir a la deuda pública
especial, permitida excepcionalmente por la Ley /, y que pretendía la re-
gularización de las situaciones tributarias anómalas existentes hasta esa fecha,
pero que realmente constituyó una amnistía scal encubierta que posibilitó el
blanqueo de miles de millones de pesetas de lícita o ilícita procedencia (nunca
lo sabremos) con la colaboración del propio Estado.
d) Suscripción de seguro de prima única por el propio blanqueador o uti-
lizando nombre de tercero
Durante un cierto tiempo, los seguros de prima única gozaron de una ausencia
de legislación que los convirtieron en un mecanismo muy atractivo para el
blanqueo de fondos tanto de origen legal como ilegal.
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
En un principio, el propio blanqueador suscribía un seguro de prima única,
al conar en que no se iba a investigar el origen del dinero invertido por estar
exento de control scal, pero otro procedimiento más renado que el anterior
consiste en la apertura de un seguro de prima única a nombre de un tercero
que no sabe que su identidad está siendo utilizada para tal n. En este caso
se requiere la colaboración de un empleado de banca. Se realiza de acuerdo
al siguiente procedimiento: un cliente cualquiera deposita en una entidad -
nanciera cierta cantidad de origen lícito, que produce la rentabilidad asignada
al tipo de depósito de que se trate y cuyos benecios tributan a Hacienda.
Entonces interviene una organización criminal que capta a un empleado de
la entidad nanciera donde se ha realizado el depósito para que, sin conoci-
miento del depositante, suscriba un seguro de prima única a su nombre. Para
ello, normalmente, se falsica la rma del cliente, aunque en algunos casos el
empleado bancario ha presentado los documentos del seguro de prima única
al cliente, engañándole en cuanto a su contenido, (por ejemplo se le informa
de que no son más que los justicantes de ese depósito inicial). Naturalmente,
la operación debe mantenerse oculta para el cliente depositante y para la au-
ditoría interna de la entidad, por lo que es necesario que la información que
se envíe al cliente y los benecios del dinero depositado se correspondan con
los de la operación primitiva. Posteriormente, la organización criminal entre-
ga al empleado del banco colaborador la misma cantidad que se ha invertido
en el seguro de prima única, lo que permite mantener el depósito inicial con
misma rentabilidad acordada con el cliente. Por último, se vuelve a la situación
de partida y la organización criminal retira el importe colocado en el depósi-
to para realizar otra inversión sin control scal (metales preciosos, depósito
en entidad nanciera de paraíso bancario, etcétera). Este, por tanto, no es un
sistema que permita blanquear los capitales denitivamente, aunque sí sirve
para obtener una rentabilidad de esos fondos y además ocultarlos durante el
período que dura la operación.
e) Realización de un contrato de cesión temporal de un crédito
Este producto de ingeniería nanciera comenzó a ofertarse por la banca pri-
vada a principios de  con la intención de captar un pasivo enorme, que de
otra forma se hubiera canalizado hacia otros activos nancieros que ofrecían
una rentabilidad y anonimato muy superior a los tradicionales depósitos ban-
 Carlos Aránguez Sánchez
carios. Su principal atractivo residía en su opacidad, amparada por la ausencia
de una regulación legal de esta gura.
Las cesiones de crédito son operaciones a través de las cuales una entidad
bancaria, tras facilitar un crédito a un cliente, distribuye temporalmente su
nuda propiedad entre distintos inversores, de forma que el banco prestamista
se lucra con el diferencial que se produce entre los intereses que recibe el pres-
tatario y los que pacta con los inversores además de la captación de nuevos
clientes, mientras que estos se benecian de la opacidad scal de la operación,
que les permite tanto la colocación de capitales de origen ilícito como el fraude
scal. Esa opacidad scal está en la base del interés por este tipo de productos
de ingeniería nanciera, hasta el punto de que llega a desvirtuar la naturale-
za misma del contrato, tal y como arma el Auto del Juzgado de Instrucción
núm.  de la Audiencia Nacional, del  de enero de . En cualquier caso,
Hacienda reaccionó contra esta forma de ocultar dinero negro y solicitó a las
entidades la identicación de los titulares de esos contratos con base en el de-
ber genérico de información a la administración tributaria contemplado en el
artículo . de la Ley General Tributaria.
f) Mediante sociedades de inversión latélica
En este caso se constituye una sociedad de inversión latélica que ofrece la
venta de valores latélicos y el pago de los mismos en cuotas mensuales, tri-
mestrales o semestrales a largo plazo (por ejemplo diez años), que dan derecho
a recuperar el importe de la inversión y los benecios que produzcan, que se
asegura van a ser elevados.
Después se selecciona a inversores que poseen dinero negro de origen legal
o ilegal. Tras esto se simula un contrato privado de compraventa de sellos en el
que el vendedor es el cliente que blanquea el dinero y el comprador la sociedad
de inversión latélica.
De esta forma se justica un incremento patrimonial equivalente al im-
porte de la compraventa por el vendedor que será la cuantía blanqueada. Los
contratos normalmente tienen una antigüedad superior a los cinco años, de
forma que haya prescrito la posible infracción tributaria y, en consecuencia, se
diculta que puedan ser controlados por la inspección de Hacienda.
Quizá la reciente quiebra de conocidas empresas españolas dedicadas a es-
tas actividades, como el Fórum Filatélico, pueda estar vinculada a la sobrevalo-
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
ración de sus activos por la injusticada demanda que hasta la crisis nanciera
de  tenían este tipo de productos.
Mediante operaciones comerciales
Una de las características esenciales de las sociedades modernas es el enor-
me volumen de las operaciones de intercambio de bienes y servicios que se
realizan. Este gran tráco mercantil diculta la detección de operaciones que
buscan la legitimación de fondos.
a) Declaración de benecios de negocios superiores a los reales
Cualquier tipo de negocio que genere una gran cantidad de ingresos en efectivo
y no emita factura, sino notas de entrega o tíckets, es un buen instrumento para
blanquear. Sin ánimo de exhaustividad podemos poner como ejemplo idóneo
a grandes almacenes, restaurantes, bares, hoteles, aparcamientos, discotecas,
lavanderías, etcétera. Desde un punto de vista económico, Solans advierte que
existe una relación directa entre el peso de esas empresas de servicios y el blan-
queo de capitales: «a mayor porcentaje de  generado por el sector servicios,
mayor facilidad para blanquear». Se trata además de una forma de blanqueo
no solo frecuente, sino además especialmente lesiva para la libre competencia.
Basta con declarar unos benecios superiores a los reales para blanquear
esos fondos, y el coste de la operación será únicamente el pago de los impues-
tos oportunos. Además, la mezcla del dinero de ilícita procedencia con el que
se ha obtenido legalmente a través la actividad comercial, diculta enorme-
mente la prueba del delito del blanqueo.
Este mecanismo se ve especialmente favorecido por el sistema de tributa-
ción por signos, índices o módulos, con el que pretende estimar la base impo-
nible de la persona sujeta al impuesto a través de determinados indicadores
que sirven para calcular esa base imponible, lo que exime al contribuyente de
la gravosa carga de llevar una contabilidad estricta. Pero, precisamente, esa re-
lajación en los deberes contables es aprovechada por los blanqueadores que no
tienen más que aumentar articialmente los módulos para justicar enormes
cantidades de efectivo en billetes pequeños. Por ejemplo, un narcotracante no
sabe cómo justicar los dos millones anuales de benecio que le reporta la ven-
 Carlos Aránguez Sánchez
ta callejera de heroína en Madrid. Puesto que no tiene una actividad profesio-
nal conocida, levantaría sospechas si de repente adquiriera un coche deportivo
o alquilara un apartamento en el centro de la ciudad. Además, los distribuido-
res que dependen de él le abonan la mercancía con billetes pequeños, de  o
 euros, con lo cual incluso el espacio físico y el peso del dinero suponen una
traba para el manejo de esos fondos. Así, compra un modesto restaurante, va-
lorado en unos   euros, en el que realiza algunas reformas con el objeto
de que la estimación por módulos se eleve, por ejemplo, aumenta el número de
mesas a pesar de que nunca tiene tantos clientes, contrata una potencia eléctri-
ca muy superior a la que emplea y adquiere maquinaria que luego ni siquiera
utiliza. El resto es sencillo, basta llevar una contabilidad falsa por servicios no
prestados para poder ingresar en el banco todos esos billetes de  y  euros
para poder justicar su origen, así como argumentar que los ingresos producto
del narcotráco se obtienen de esa actividad empresarial.
Generalmente, el narcotracante contrata a un gerente que se encarga de
evitar que el restaurante sea un negocio ruinoso, pues si compensa los costes
de la actividad, aunque no produzca benecios, la mezcla del capital lícita e
ilícitamente obtenido hará más difícil que se demuestre que el restaurante no
es más que una «tapadera».
El cinismo de los que utilizan este sistema ha llegado al extremo de con-
tratar a los pequeños distribuidores de la droga como presuntos mensajeros-
transportistas de comida a domicilio que realizan su tarea fuera del restau-
rante, y por los que se abonaba la correspondiente cuota de seguridad social,
lo que elevaba los módulos a efectos de estimación objetiva del impuesto y
posibilitaba que se blanquearan más fondos. Obsérvese que el blanqueador de
capitales ilícitos, lejos de intentar eludir el pago de tributos, intenta elevar al
máximo su base imponible, ya que el reconocimiento por hacienda de la justi-
cación de sus rendimientos supone un paso rme hacia el tranquilo disfrute
de esos fondos.
Una variante más del mecanismo que acabamos de describir, es la compra
de equipos deportivos en diferentes países del mundo por parte de personas
vinculadas a grandes organizaciones criminales. La compra de dichos equipos
proporciona la oportunidad de utilizar la recaudación de taquilla para blan-
quear, pero además posibilita otras formas de inversión del dinero de origen
ilegal, como el pago extra de chas o traspaso de jugadores, sin olvidar otras
posibilidades delictivas distintas del blanqueo, por ejemplo, amañar el resulta-
do para beneciarse en las apuestas.
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
Igualmente, se podría incluir en esta sede el recurso a profesionales, como
abogados, notarios y contables, y que tendría como ventaja principal respecto
al uso de otros sectores de la actividad empresarial que el deber de conden-
cialidad con el cliente podría ser alegado para obstaculizar una hipotética in-
vestigación.
b) A través de juegos de azar
Casinos, hipódromos, bingos, loterías, quinielas, máquinas «tragaperras» y
concursos con premios en metálico son utilizados para blanquear cantidades
de dinero no excesivamente altas, pero por ser un método de una gran sen-
cillez y con un alto grado de seguridad de no ser descubiertos, ha sido un
sistema muy empleado, incluso también los controles administrativos se han
preocupado por estas entidades.
Tratándose de casinos, un miembro de la organización compra una gran
cantidad de chas que otro individuo vuelve a cambiar por dinero alegando
que las ha obtenido en el juego y exigiendo un recibo del casino que acredita
haber conseguido esa cantidad como premio. La ventaja de este método es que
el coste del blanqueo se limita al sueldo de los sicarios enviados al casino. Para
evitar esa forma de blanqueo algunos casinos entregaban a los jugadores un
determinado tipo de chas y abonaban los premios con otro tipo de chas. La
medida resultó inútil: bastaba con que dos individuos pertenecientes al mismo
grupo criminal jugaran a la ruleta al mismo tiempo apostando siempre uno el
rojo y otro el negro, jugando siempre las chas de cliente y guardando las que
es entregaba la banca como premio; tras un cierto número de jugadas todas
las chas provenían de alguna jugada ganadora. El coste añadido de blanqueo
solo era la pérdida de benecios en aquellas jugadas en las que salía el cero, y
por consiguiente solo ganaba la banca.
Mucho más efectiva ha sido la imposición de deberes de comunicación al
Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias (artículos . y  del Real Decreto / del  de
junio). Con esta normativa, esta instrumentalización de los casinos requiere
necesariamente la colaboración directa de los responsables de esa casa de jue-
go.
En el caso de boletos premiados en las loterías, las quinielas o el hipódro-
mo, un intermediario pone en contacto al premiado con el blanqueador, que le
 Carlos Aránguez Sánchez
abona el importe del premio más un porcentaje (que, junto a la comisión del
intermediario, supone el coste del blanqueo). El intermediario puede ser un
empleado de la banca en la que se suele depositar el boleto premiado, un di-
rectivo de una peña constituida para participar colectivamente en un juego de
azar o un jugador patológico al que se le obliga a contactar con los ganadores
de apuestas en un hipódromo, a cambio de perdonar cierta cantidad de dinero
prestado clandestinamente por la organización criminal. El premiado obtiene
como ventaja ese dinero suplementario, aunque corre con el riesgo de recibir
una cantidad de dinero de ilícita procedencia; claro que en algunos casos ese
riesgo es mínimo.
Por ejemplo, cuando una peña formada por un gran número de personas
obtiene un premio, el dinero negro recibido por cada uno de los miembros no
supone una cantidad llamativa, aunque el montante global sí lo es. El blan-
queador ve justicado su incremento patrimonial ilícito, e incluso puede be-
neciarse de las exenciones scales que algunas loterías disfrutan. Este método
es empleado tanto para blanquear capitales ilícitos como para eludir el control
de la hacienda pública sobre fondos lícitamente obtenidos. De este modo los
premiados pueden creer que cooperan en un delito scal cuando realmente
participan en un delito de blanqueo de capitales ilícitos.
Según la  del  de enero de  (artículo ), la excusa del dinero
proveniente de un premio de la lotería es una explicación curiosa en ese proce-
dimiento por blanqueo, pues es sabido que uno de los sistemas para blanquear
consiste precisamente en la compra del billete de lotería premiado.
c) Compraventas de piedras y metales preciosos
Puesto que el dinero en efectivo es demasiado pesado y voluminoso, un buen
sistema para ocultar esos fondos de origen delictivo e iniciar las operaciones
de blanqueo puede ser su sustitución por joyas, ya que por su tamaño se pres-
tan con más facilidad a su depósito en cajas de seguridad de entidades banca-
rias, o incluso a su evasión física del país.
El peso de la economía sumergida en el sector de la joyería es tan gran-
de que algunos autores, como Herrero, incluyen la receptación en este ámbi-
to como un delito económico, subrayando su lesividad para el equilibrio del
mercado de este sector. Para evitar esta situación, la anticuada e insuciente
normativa que databa de , fue sustituida por la Ley /, del  de julio,
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
y el Real Decreto /, del  de febrero. A raíz de esta profunda reforma
se obligó a todos los negocios que realizaran compraventas de joyas usadas a
llevar un libro-registro de su actividad, foliado y sellado en todas sus hojas por
la jefatura superior o comisaría de su localidad, que además revisará semanal-
mente todos los asientos que se realicen en dicho libro. Estas medidas preven-
tivas, aunque efectivamente dicultan las operaciones que comentamos, no
han conseguido frenar la proliferación de un mercando negro de joyas.
d) Compraventa de obras de arte y antigüedades
Pese a que las grandes obras de arte y antigüedades están catalogadas, existe un
cierto control informal sobre las mismas (generalmente, son los expertos los que
alertan su circulación irregular). Debido a esta irregularidad en su control es que
este mercado acumula buena parte del dinero de ilícita procedencia. De hecho, con
frecuencia se comenta que algunas piezas están sobrevaloradas por este motivo.
En cualquier caso, la posibilidad de acumular una gran riqueza en un obje-
to que puede trasladarse a cualquier país y ser aceptado como medio de pago,
resulta enormemente atractiva a los blanqueadores, aunque las condiciones de
custodia para garantizar su buena conservación y seguridad pueden suponer
un importante inconveniente.
e) La manipulación de facturas del  (Impuesto sobre el Valor Añadido)
Recientemente, la policía ha puesto al descubierto la existencia de organiza-
ciones dedicadas a emitir falsas facturas que, posteriormente, eran vendidas
y utilizadas por otras empresas como justicantes en las declaraciones obliga-
torias del  . Estas conductas no deberían ser sancionadas como una simple
infracción administrativa del artículo . de la ley del  , sino que merecen
la atención del derecho penal en base a la comisión de un delito de falsedad, así
como la posible participación en un delito contra la hacienda pública (siempre
que se alcanzaran los requisitos establecidos para calicar esa defraudación
scal como ilícito penal).
Evidentemente, estas actividades, que hasta ahora han sido realizadas con
la única intención de defraudar a la hacienda pública, pueden ser utilizadas
como un medio idóneo para el blanqueo de capitales. Para ello, bastaría que el
 Carlos Aránguez Sánchez
blanqueador creara una empresa dedicada a prestar servicios inexistentes (dic-
támenes inexistentes o sobrevalorados, venta de patentes de supuestos inven-
tos, pago de falsos royalties, etcétera). Dicha empresa vendería las facturas con
las que otra empresa podría cometer fraude scal justicando haber abonado
una cantidad en concepto de  que realmente no pagó, al tiempo que la otra
empresa aoraba de su caja la supuesta cantidad percibida. De este modo una
misma empresa puede cometer un delito contra la hacienda pública y cooperar
en la comisión de un delito de blanqueo, todo ello al mismo tiempo.
Blanqueo mediante operaciones de exterior
Como armamos en la introducción, el blanqueo es un fenómeno transnacio-
nal, en muchas ocasiones se busca realizar la operación delictiva implicando
dos o más países. Con ello se obtiene una situación ventajosa para el blanquea-
dor, pues a menudo la falta de una adecuada colaboración entre autoridades y
la heterogeneidad de legislaciones diculta la persecución del delito. También
hay que tener en cuenta que las inversiones extranjeras son imprescindibles en
muchos países para cubrir el décit público, de modo que esa dependencia de
los recursos nancieros que llegan del exterior puede provocar una exibiliza-
ción de la normativa orientada a comprobar su origen.
Mediante operaciones nancieras
La interconexión de los distintos mercados bursátiles y la informatización de
las operaciones bancarias entre los diferentes países, así como la consolidación
de algunas divisas (dólar, marco, yen, etcétera.) como monedas aceptadas en
cualquier transacción internacional han hecho que el mercado nanciero se
universalice, y la diversicación de inversiones nos lleve a un continuo ujo de
capitales circulando por diversas economías nacionales, lo que ha facilitado la
expansión del blanqueo al terreno internacional. Además, este proceso se ha
visto además beneciado por la progresiva liberalización del tránsito de capi-
tales, como ha sucedido en el ámbito europeo.
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
a) Adquisición de divisas en el mercado ocial o en el mercado negro
Este procedimiento tiene por objeto facilitar ulteriores operaciones de blan-
queo en el exterior del país; sin embargo, en la actualidad tiene mucho menos
interés que antaño, pues la directiva //, del  de junio, obligaba a
suprimir antes del  de junio de  «las restricciones a los movimientos de
capitales que tienen lugar entre las personas residentes en los Estados miem-
bros», y por su parte, el Tratado de la Unión Europea, rmado en Maastricht
el  de febrero de , añadía el artículo  B que declaraba prohibidas las res-
tricciones a los movimientos de capitales «entre Estados miembros, y terceros
países».
Como consecuencia de estas normas, desde el  de enero de , ha caído
el sistema de control de cambios vigente hasta entonces. Desde entonces, para
el combate del blanqueo de capitales u otros delitos, cabe la imposición de
prudenciales y justicadas medidas de control administrativo y estadístico (ar-
tículo  D del tratado de la Unión Europea), pero en ningún caso será admisi-
ble imponer una autorización administrativa previa al movimiento de capital.
En el caso de compra en el mercado ocial, puede recurrirse a varios siste-
mas dependiendo de la cuantía de la operación. Si se trata de pequeñas canti-
dades se puede actuar del siguiente modo: tras la compra en España de divisas
para gastos de viaje al extranjero por individuos integrados o colaboradores de
la organización española, estos realizan el viaje a un país extranjero y entregan
a personas pertenecientes a la organización de aquel país las divisas adquiridas
en lugar de declararlos a su regreso como es obligatorio.
Al estar limitada la adquisición de divisas para gastos de viaje (al exterior
de la ), este sistema solo es apropiado para operaciones de escaso volumen.
Asimismo, la existencia de cajeros automáticos que, durante las veinticuatro
horas al día, cambian moneda nacional por extranjera, ha sido utilizada por
los blanqueadores como un medio anónimo y rápido de conseguir pequeñas
cantidades de divisas. Igualmente, para operaciones no demasiado ambiciosas
puede recurrirse a los libre cambista, personas físicas que, tras la liberalización
del mercado de capitales operada en la Unión Europea, tan solo deben inscri-
birse en el registro que para tal efecto se ha establecido en el Banco de España,
y estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
En cambio, si se requiere la adquisición de una gran cantidad de divisas se
puede proceder a la apertura de un negocio de una casa de cambio clandestina
en España con el único objetivo de conseguir divisas de distintos países. Los
 Carlos Aránguez Sánchez
principales clientes de ese tipo de negocio son personas pertenecientes a las
tripulaciones de líneas aéreas extranjeras, industriales hoteleros o titulares de
otros establecimientos legales con posibilidad de conseguir regularmente di-
visas (comercios fronterizos, tiendas de recuerdos para extranjeros, etcétera).
Es frecuente que el precio de compra de las divisas sea superior al normal del
mercado y que no se cobren gastos. Después se venden las divisas a organiza-
ciones delictivas a un precio superior al normal del mercado, de modo que el
benecio del vendedor (titular del negocio) está representado por la diferencia
entre el precio de compra y el de venta. La organización puede utilizar esas
divisas para evadirlas físicamente del país y ubicarlas en paraísos scales.
b) Depósitos en entidades nancieras de paraísos scales
Como hemos comentado, el cambio de moneda nacional a divisas más fuer-
tes se realiza, generalmente, con la intención de proceder posteriormente a su
evasión física del país y su depósito en una entidad de un paraíso scal. Re-
cordemos que, según el Informe del  de  de junio de , el transporte
de moneda en efectivo continúa siendo uno de los principales métodos de
blanqueo, incluso esta estrategia está en un momento de auge.
La proximidad geográca del territorio español a lugares que operan como
paraísos bancarios y scales (Andorra y Gilbraltar) facilita las operaciones del
blanqueo de dinero de origen legal e ilegal, mediante el depósito del mismo
en entidades bancarias de aquellos territorios. Este procedimiento se practica
con frecuencia con la asistencia de asesores jurídicos y economistas que ejer-
cen su profesión en el paraíso nanciero, y que perciben sus honorarios en
metálico sin extender facturas. El dinero lo trasladan individuos integrados en
organizaciones dedicadas especialmente a esta actividad o, en los casos más
sencillos, los mismos propietarios. La rentabilidad que ofrecen estas entidades
es normalmente superior al  neto (libre de impuestos), difícil de conseguir
mediante un depósito en entidad nanciera de nuestro país. Finalmente, se
produce el retorno del dinero al país de origen.
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
c) Depósito en cuenta corriente y movimientos mediante transferencia in-
ternacional
En el caso de grandes sumas de dinero, la evasión física de los fondos resulta
muy complicada por el volumen y el peso de billetes usados (en billetes de mil
y cinco mil pesetas, los benecios de la venta de cocaína pesan unas  veces
más que la misma droga). A esto hay que añadir los problemas de seguridad
que genera el movimiento de semejantes sumas. Por ello, con frecuencia se
procede al ingreso en efectivo en cuenta corriente del dinero ilícitamente ob-
tenido. Los titulares y apoderados de estas cuentas son «hombres de paja» y,
en muchas ocasiones, utilizan personas jurídicas como cobertura. Este es el
caso que sirve de base a la  del  de enero de  (artículo ), en la que
distintos intermediarios se comprometen a llevar fondos a Andorra cambio de
una comisión del  .
La adopción de unas mínimas medidas de seguridad para comprobar la
identidad de los titulares y apoderados de estas cuentas puede ser válida desde
una perspectiva preventiva, sobre todo, cuando se trata de cuentas espontá-
neas; es decir, cuando la entidad de crédito ni conoce a los que abren la cuenta
o sus apoderados ni son clientes habituales de la misma. Los esfuerzos por de-
tectar el origen delictivo de los fondos deben concentrarse en este momento en
el que el dinero llega por vez primera a una entidad bancaria o de crédito, pues
es entonces cuando hay la posibilidad de establecer y demostrar la existencia
de un vínculo directo entre el capital y su ilícito origen.
Para evitar el deber de información que la mayoría de legislaciones estable-
cen sobre los movimientos de efectivo que superan una determinada cantidad,
se recurre al fraccionamiento de la cuantía global de la operación en ingresos
que no superen el límite. Evidentemente, si no se quiere llamar la atención,
esa acción deberá llevarse a cabo con la colaboración de un mayor número de
testaferros y sucursales posibles, pues de lo contrario no pasará desapercibida
para el empleado de la banca que la considerará como una «operación sos-
pechosa», y emitirá los pertinentes informes (a menos, claro está, que dicho
empleado esté involucrado también en el proceso de blanqueo). Del mismo
modo, y con la intención de evitar los férreos controles establecidos por ban-
cos y cajas de ahorro, se ha recurrido a transferir esas elevadas sumas de dinero
a través de otros canales alternativos, como por ejemplo, servicios telegrácos
o postales, casas de cambio de divisas, agentes de seguros, etcétera.
 Carlos Aránguez Sánchez
Posteriormente, el dinero de esta manera depositado se traslada mediante
orden de transferencia de la cuenta corriente original a otra de una entidad de
crédito distinta. Este procedimiento se repite en varias ocasiones implicando a
entidades de distintos países con la intención de dicultar una posible inves-
tigación. Esta operación resulta sencilla pese a los controles de identidad que
requieren las transferencias, que generalmente se realizan a través de medios
informáticos que permiten el movimiento de elevadísimas cantidades de dine-
ro prácticamente en segundos; de modo que antes de que se pueda advertir la
maniobra, y pese a que queda constancia documental de la misma, el dinero ha
podido circular en una sola mañana por media docena de países, mezclándose
con miles de operaciones lícitas. Debido a esto, una hipotética investigación
tardaría meses en analizar toda la documentación y seguir el rastro nanciero.
Por último, se da una orden de transferencia internacional del dinero de la
entidad nanciera ubicada en el paraíso nanciero a un banco de otro país ex-
tranjero. Para dicultar la investigación de las autoridades scales, monetarias
y policiales que puedan relacionar el dinero depositado con su origen ilícito, s e
utilizan cuentas duciarias, que identican a un titular con un número clave,
al permitirlo la normativa bancaria de algunos centros de blanqueo interna-
cionales.
En otros casos las transferencias al exterior han sido camuadas alegando
los motivos más irónicos; por ejemplo, un cártel colombiano abona la «nómi-
na» de sus sicarios en otros estados a través de una fundación cuya aparente
misión es conceder becas para el estudio del idioma del país extranjero. No
obstante, el problema para el delincuente es que este método permite blan-
quear una limitada cuantía de capitales.
d) Inversión en títulos valores, desinversión y envío de fondos al exterior
En este supuesto, los fondos que tienen su origen en las actividades delictivas
que se realizan generalmente en distintos países, se concentran en cuentas se-
cretas de paraísos nancieros a través de los canales habituales en las operacio-
nes bancarias nacionales, como son cheques de viaje, órdenes internacionales
de pago, cheques de caja, etcétera. La conversión del efectivo en estos activos
proporciona la posibilidad de transportar grandes sumas al exterior, disminu-
yendo el riesgo de ser descubiertos.
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
En otros casos, con la intermediación de las entidades nancieras en las que
han sido depositados los fondos a nombre de personas o sociedades interpues-
tas, se invierten en títulos –valores emitidos por entidades nancieras españo-
las (obligaciones, bonos, pagarés, etcétera), o bien, en acciones, seleccionando
inversores a corto o medio plazo, ya que se tiene la idea de continuar los actos
de distanciamiento del origen ilícito. Al vencer el plazo de amortización de los
títulos– valores suscritos, se van situando los fondos en otros países y en inver-
siones diversicadas. Como en otros casos, eligen los países que más favorecen
las inversiones extranjeras y seleccionan los sectores en los que existen menos
controles administrativos o policiales. Después, las sociedades o testaferros
instrumentalizados para realizar la operación desaparecen dicultando una
eventual indagación.
Inversión en entidades nancieras clandestinas
Ante todo debemos señalar que este no es siempre un método de blanqueo,
pues en la mayoría de los casos no se da el denitivo traspaso de los capitales
de la economía ilegal a la legal, pero en cualquier caso su inclusión en esta tipo-
logía del blanqueo puede quedar justicada por nuestro interés en diferenciar
este sistema de otros que constituyen genuinos procedimientos de blanqueo.
Además de las entidades nancieras ociales, existen intermediarios nan-
cieros clandestinos que realizan todo tipo de operaciones internacionales, y
que se encuentran muy extendidas en el sureste asiático. Mediante su utiliza-
ción una persona física o jurídica puede transferir dinero en efectivo o títulos
valores a otro país, sin constancia documental ni control de las autoridades
de ninguno de los dos países. Este tipo de entidades recibe denominaciones
diversas: en Estados Unidos y Latinoamérica se la conoce como «stash house»,
en los países musulmanes como «banca hawala», en algunos países asiáticos
«banca chiti», en China como «banca chop». En general, pueden considerarse
como distintos tipos de redes ilegales. Se trata de grupos organizados dedi-
cados a gestionar esta «bolsa de inversión ilícita», que a menudo no tienen
implantación en todos los países en los que operan, sino que distintas orga-
nizaciones criminales se interconexionan entre sí, funcionando entre ellas un
mecanismo de compensación similar al que existe entre las entidades que ope-
ran de acuerdo a la legalidad.
 Carlos Aránguez Sánchez
Estas peculiares instituciones elaboran una doble contabilidad: la ocial,
que aparentemente reeja la actividad del negocio bajo el que se encubren,
y la real, que suele ser cifrada. De este modo mantienen un ujo monetario
clandestino por el que sus clientes pueden invertir su dinero sucio en negocios
ilegales, como la producción de heroína en Pakistán o venta ilegal de armas
en Centroamérica, pero también lícitos, como la exportación de alimentos a
Oriente Medio o la compra de diamantes en Amsterdam. De aquí que unas ve-
ces sea un instrumento de blanqueo y otras no, dependiendo de la implicación
o la ausencia de maniobras en negocios legales. Si se opta por esta última posi-
bilidad, nalmente, el «inversor» recibe sus ganancias justicadas como si solo
hubieran sido obtenidas por esos negocios legales (descontando, claro está, el
porcentaje que retiene esa red como comisión por sus servicios). La colocación
del dinero blanqueado en un país distinto al del cliente, generalmente, un pa-
raíso scal diculta enormemente la averiguación de su origen, y la utilización
de sociedades tapadera, la determinación de su auténtico propietario.
Simulación de un crédito o préstamo internacional
Una vez que el dinero se ha colocado en un centro de blanqueo internacional
a través de la evasión física de divisas o cualquier otro procedimiento de los
que ya hemos comentado, el «problema» para el blanqueador reside en poder
disponer de los fondos de nuevo en su país sin que su devolución pueda con-
siderarse como injusticada.
Para ello con frecuencia se recurre a la llamada «técnica del préstamo-re-
torno», según la cual el banco situado en el paraíso nanciero concede un falso
préstamo cuya auténtica garantía no es otra que el mismo dinero sucio depo-
sitado por el blanqueador, aunque en el contrato de préstamo guren otras ga-
rantías aparentes, como por ejemplo, unas inexistentes o sobrevaloradas pro-
piedades inmobiliarias que el blanqueador alega poseer en ese centro o-shore.
Esto permite al blanqueador justicar esos fondos depositados, al tiempo que
se abona a él mismo unos intereses de los cuales el banco retiene un porcentaje
en concepto de comisión. Además los presuntos intereses pueden ser desgra-
vados por el blanqueador. El secreto bancario característico de los centros in-
ternacionales de blanqueo diculta la averiguación de esta maniobra.
Por ejemplo, un narcotracante lleva a las Islas Caimán un millón de euros
en billetes de quinientos euros que ha obtenido mediante la venta callejera
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
de heroína en Madrid. Traslada el dinero oculto en el casco de bra de vidrio
de una embarcación de recreo. El escaso peso y volumen de los billetes de
quinientos euros facilita su ocultación. Una vez llega al paraíso scal contacta
con un despacho de abogados local que le gestiona la compra de una pequeña
charca, de apenas doscientos metros cuadrados, sin apenas valor inmobiliario
alguno, por mil euros. Con el título de propiedad busca un empleado de banca
con pocos escrúpulos y en su establecimiento entrega el millón de euros en
efectivo –sin solicitar recibo alguno–, pero al mismo tiempo pide formalmente
un crédito hipotecario por importe de novecientos mil euros ofreciendo como
garantía la charca. Ese dinero se transere a Madrid electrónicamente, justi-
cando la operación como un crédito hipotecario. El primer mes deja de abonar
la cuota de amortización, con lo que el banco ejecuta la hipoteca, se queda con
la charca que vuelve a vender al despacho de abogados por mil euros y, por su-
puesto, se queda con el millón de euros en efectivo. El coste del blanqueo para
el narcotracante sería ligeramente superior al  , una cantidad que puede
ser asumida como un gasto más de su ilícita actividad.
Inversiones inmobiliarias a través de sociedades
constituidas en el extranjero
La legislación mercantil que regula la constitución de sociedades en el terri-
torio de ciertos paraísos scales, como Gibraltar, está orientada a favorecer el
tráco mercantil con unos mínimos controles. Esta circunstancia determina
que las sociedades constituidas al amparo de esa normativa sean utilizadas
con mucha frecuencia como sociedades instrumentales para la evasión scal
y el blanqueo de dinero de origen ilícito, generalmente a través del mercado
inmobiliario.
De acuerdo a ese plan, se constituyen varias sociedades anónimas en paraí-
sos scales. Sus consejos de administración estarán formados por testaferros
que no ejercen ningún control efectivo sobre la sociedad, limitándose a rea-
lizar tareas administrativas. Siempre suelen ser las mismas personas las que
guran como socios y miembros del consejo de administración de distintas
sociedades. Dichas sociedades se constituyen con el capital mínimo exigido de
acuerdo con la normativa sobre sociedades del país en cuestión y tienen como
objeto social la gestión de operaciones de inversión en otros países.
 Carlos Aránguez Sánchez
Se procede entonces a la constitución en España de otra sociedad, de la que
son socios mayoritarios las sociedades extranjeras previamente constituidas y
que tienen como objeto social la intermediación y gestión en operaciones in-
ternacionales de inversión inmobiliaria. Como representante o apoderado con
plenos poderes de esta sociedad, suele actuar alguna persona con responsabili-
dad dentro de la organización criminal, controlando de esta forma la actividad
económica que se realiza a través de la misma.
Después, las sociedades extranjeras realizan inversiones en el sector in-
mobiliario español, actuando como representante para la gestión del capital
invertido la sociedad constituida en España. El capital colocado cumple la nor-
mativa sobre inversiones extranjeras en nuestro país, al momento que están las
operaciones autorizadas o, en su caso, vericadas por la Dirección General de
Transacciones Exteriores.
La sociedad constituida en España limita su actividad a la gestión de in-
versiones de sociedades extranjeras que son controladas por la organización
criminal sin gestionar las inversiones de ninguna otra sociedad-cliente. Tras la
venta de los inmuebles adquiridos en España, se procede a una nueva inver-
sión en inmuebles o en activos nancieros en otros países. La gestión de los
nuevos inversores la realizan normalmente bufetes de abogados de los países
donde se realiza la inversión, a los que se les otorgan poderes notariales para
que representen a los inversores.
Completado este círculo de operaciones, es extremadamente complicado
seguir el rastro de los capitales ilícitos, que siempre tropieza con la falta de
colaboración de la sociedad constituida en el paraíso scal.
Otra posibilidad es la compra de acciones por la sociedad de inversión in-
mobiliaria del «paraíso scal» a la sociedad anónima constituida en España,
con la consiguiente sobrevaloración de los benecios y de los incrementos pa-
trimoniales que producen las acciones adquiridas. Al declararse más bene-
cios de los que en realidad se han generado, se encubre el regreso del dinero de
origen ilegal, aunque ello suponga una mayor tributación.
Constitución de sociedad de intermediación en el sector bursátil
Otro procedimiento que, según informes policiales, también ha sido utilizado
en nuestro país es la constitución de una sociedad que tiene como objeto social
la intermediación en el sector bursátil y se encuentra fuera del control de la
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
Comisión Nacional del Mercado de Valores. Para evitar dicho control se puede
recurrir a varias estratagemas; una de las más efectivas es realizar inversiones
directas desde el exterior de nuestro país, teniendo cuidado de que cada uno
de los testaferros o empresas interpuestas extranjeras no supere el límite de
   de pesetas o más del   del capital social, pues en ese caso sería
necesaria vericación administrativa de la operación.
Así, tras la contratación personal administrativo y el montaje de una ocina
utilizada como única sede social, se organizan campañas publicitarias selecti-
vas que se instrumentan mediante la edición y difusión de boletines de inver-
sión, garantizando altas rentabilidades. De este modo se contacta con organi-
zaciones delictivas que desean colocar dinero procedente del tráco de drogas
u otras actividades delictivas. Por supuesto, el anonimato de las operaciones de
inversión interesa tanto a la sociedad que intermedia como a la organización
que realiza la inversión, y la garantía del secreto de las operaciones para cual-
quiera de las partes es que la otra parte está realizando una actividad delictiva,
por lo que nunca va a denunciar los hechos.
Finalmente, se produce el envío del importe de la inversión y la rentabili-
dad que ha producido a un paraíso scal. Al actuar la sociedad de intermedia-
ción al margen de los controles administrativos de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, del Banco de España y de la Dirección General de Tran-
sacciones Exteriores, no queda constancia de las operaciones realizadas. En
ciertos casos, se ha llegado a renunciar expresamente al derecho de voto en la
sociedad extranjera receptora de estos fondos, para eludir así los referidos con-
troles administrativos establecidos por el artículo . del real decreto /,
del  de julio, sobre inversiones españolas en el exterior.
Mediante operaciones comerciales
El enorme volumen de las operaciones de tráco comercial internacionales
favorece la posibilidad de que una operación de blanqueo pase inadvertida si
se toma la preocupación de elegir los mercados con un menor control o bien
se reviste la operación de una apariencia de licitud.
 Carlos Aránguez Sánchez
Compraventa internacional de mercancías supervaloradas o inexistentes
En este caso el blanqueador abre una cuenta corriente en divisas o en pesetas
convertibles, usualmente, utilizando a personas o entidades interpuestas y a
menudo contando dentro del banco o caja con algún colaborador que consi-
gue que las cuentas corrientes no se registren, y de este modo se evita el control
de los órganos de auditoría interna de la entidad respecto a la auténtica titula-
ridad de las mismas.
Posteriormente, ese testaferro realiza o simula un contrato de importación
de una determinada mercancía con una compañía del país donde se quieren
situar las divisas. El importe de la operación se sobrevalora, o incluso, se inven-
ta si se trata de un contrato simulado.
El importador realiza el pago de la operación mediante un cheque bancario
o una orden de transferencia contra las cuentas en moneda extranjera para
abonar en otra cuenta que se ha abierto en un banco del lugar donde se quiere
situar el dinero.
Devolución de las mercancías a través de contrabandistas
En este caso se procede a realizar un contrato de compraventa internacional
por parte de una empresa española cuyo objeto sea la adquisición de un bien
muy valioso pero de fácil transportación, como por ejemplo, piedras preciosas.
Al mismo tiempo se constituye una sociedad en el extranjero que será la que
venda tal mercancía.
En efecto, se abona el precio de las piedras preciosas que realmente llegan
a nuestro país y queda la constancia documental oportuna en la inspección
aduanera. Pero una vez en España, son devueltas a través de contrabandistas
a su lugar de origen. La operación se repite cuantas veces se crea oportuno, y
nalmente, la empresa española se declara en quiebra y desaparece. El dinero
transferido al país elegido se puede justicar siempre como el producto de esas
ventas de piedras preciosas.
La ventaja de este método respecto al anterior reside en que se cuenta con
los documentos aduaneros que acreditan que efectivamente circuló la mer-
cancía; recordemos que al realizarse generalmente estas operaciones mediante
un crédito documentario internacional, se requieren las citadas certicaciones
aduaneras para hacerlo efectivo.
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
Una variante de este sistema es descrita por Zaragoza, quien se reere a la
posibilidad de utilizar un contrato de compraventa de mercancías a futuro. En
este caso, el blanqueador pretende repatriar fondos previamente depositados
en otro país en el que se constituyó una sociedad tapadera. La sociedad del
país extranjero rma un contrato de exportación de mercancías a la empresa
del país donde se pretende introducir el dinero blanqueado. Sobra decir que
ambas compañías son controladas realmente por el blanqueador a través de
testaferros. El blanqueador espera el momento en el que el mercado de ese
producto experimente un alza (la inación por la inercia del paso del tiempo
facilitará que se produzca esa situación). Para reclamar la mercancía, con lo
que la compañía compradora se imputa un determinado benecio que, lógica-
mente, será contabilizado como pérdida en la sociedad exportadora. Con esto
se ha justicado el movimiento de efectivo de un país a otro, aunque cierta-
mente este procedimiento requiere de una gran infraestructura en relación a la
cantidad de dinero que se puede blanquear sin llamar la atención.
Reventa de pasajes aéreos en vuelos internacionales
Se trata de un mecanismo que tiende a eludir los controles establecidos en
países con un estricto control de cambio, y que ha generado numerosas per-
turbaciones en el comportamiento normal del mercado de billetes de avión.
Los billetes se adquieren a la compañía aérea en moneda local, y posterior-
mente se vuelven a vender, en el país elegido a través de agencias de viaje, normal-
mente a un precio inferior al de compra (este sería el coste del blanqueo). El gran
inconveniente de este procedimiento para el blanqueador es que la inestabilidad
de la demanda de billetes de avión no le garantiza cuál será el precio de reventa.
B 
Pese a que existe un consenso generalizado sobre la necesidad de incriminar
el blanqueo de capitales, la identicación del concreto interés tutelado en este
delito no es en absoluto una cuestión pacíca. Dejando al margen posturas
minoritarias, la doctrina se debate entre dos grades opciones: considerar que
estamos ante un delito contra la administración de justicia o entender que se
trata de un delito socioeconómico.
 Carlos Aránguez Sánchez
En cuanto a la administración de justicia, es evidente que el blanqueo de
bienes de ilícita procedencia puede entorpecer la detección del ilícito previo
por los órganos encargados de la persecución de tales delitos y, al mismo tiem-
po, diculta el comiso de esos bienes por parte del Estado. Por tanto, en deter-
minadas ocasiones el blanqueo de capitales lesiona la administración de justi-
cia. Sin embargo, no creemos que este sea el interés tutelado prioritariamente
por el blanqueo en base a las siguientes consideracio nes:
a) El blanqueo no siempre afecta al descubrimiento del delito previo o al
comiso del producto de un delito:
• En los casos en los que el delito previo se comete en el extranjero y
nuestros tribunales no son competentes para enjuiciar, difícilmente,
podremos hablar de una tutela de la administra ción de justicia. Por el
contrario, la interferencia para la lealtad en la competencia que genera
el blanqueo de delitos cometidos fuera de nuestra jurisdicción es la mis-
ma.
• El artículo  del Código Penal español establece la punición del blan-
queo pese a que el autor del delito previo sea irresponsable o estuviera
exento de pena. En tales casos es evidente que una alteración operación
de blanqueo sobre esos bienes no lesiona la administración de justicia.
b) Optar por la administración de justicia como único bien jurídico supo-
ne renunciar en realidad a la existencia de una nueva necesidad políti-
co-criminal que conduce a incriminar el blanqueo, pues estas conductas
no serían, desde esa perspectiva, sino simplemente una nueva forma de
comisión del tradicional delito de encubrimiento (en sus modalidades
de favoreci miento real o complementario).
c) Partiendo de la administración de justicia como bien jurídico protegido
y entendién dose el blanqueo como una conducta afín al encubrimiento,
no puede explicarse por qué no tiene cabida la excusa absolutoria entre
parientes, (establecida también para la ocultación de los efectos del de-
lito por el artículo  del Código Penal), ni las razones por las que se
incrimina el blanqueo imprudente.
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
d) Desde esta perspectiva tampoco se comprende por qué todos los textos
internaciona les y la mayoría de los ordenamientos internos sancionan
al autor o partícipe del delito previo por el posterior blanqueo de sus
ganancias, sin recurrir al «privilegio del autoencubrimiento» que man-
tienen para el delito de encubrimiento.
e) Si se parte de que la administración de justicia es el único interés tutela-
do por el blanqueo, no se explica por qué todos los ordenamientos san-
cionan con mucha mayor severidad el blanqueo que el encubrimiento.
Y tampoco tendría sentido que no se limitara la pena del delito que nos
ocupa por la que le corresponde al delito previo, pudiendo sancionarse
más duramente el blanqueo que el delito que le sirve de base.
f) En cuanto a la prevención de la comisión de delitos como nalidad per-
seguida por la administración de justicia, deberíamos cuestionarnos si
es de recibo establecer un delito que tiene como misión desincentivar la
comisión de otros delitos distintos. Pero la crítica a este planteamien to
es más evidente; un delincuente dedica las ganancias del delito a alguno
o algunos de estos dos nes: reinversión en la actividad criminal o blan-
queo. El dinero que promueve con mayor intensidad el mantenimiento
en la actividad ilícita será el que se reinvierte en la actividad delictiva, y
solo más indirecta men te, el que se blanquea.
Por todo ello, pensamos que las conductas de blanqueo no tiene una
naturaleza esencialmente encubridora, sino que ese favorecimiento que, efec-
tivamente, se produce tiene un carácter accidental, en cuanto que solo es re-
sultado inevitable de la realización del interés principal del blanqueador, que
es la incorporación de los bienes a la economía legal. Debido a esto, incidir
únicamente en la ocultación de la procedencia del bien, supone centrarse en
un aspecto muy puntual, que no agota la totalidad del fundamento de la lucha
contra el blan queo. Así, el conocimiento de la realización del delito previo, solo
debe ser un elemento del blanqueo, pero ello no implica que exista voluntad de
encubrir, sino que, al igual que en la receptación, el blanqueador solo oculta el
origen del bien con el ánimo de integrarlo en el mercado como si de un bien
lícitamente obtenido se tratase.
Insistimos en que todo lo dicho no impide considerar que el blanqueo de
las ganancias del delito previo no pueda dicultar su averiguación, debido a
 Carlos Aránguez Sánchez
que el blanqueo es un delito de referencia, criminalidad de segundo grado,
en el sentido de que depende de la comisión de otro delito previo, no obstan-
te no debemos concluir que la adminis tra ción de justicia sea el bien jurídico
tutelado. También el delito de receptación perjudica la investigación del delito
patrimonial o socioeconómico que le sirve de base y no por ello se considera
como un delito contra la administración de justicia.
El delito de blanqueo atenta contra el orden socioeconómico y, concreta-
mente, contra la libre competencia.
La expansión de la economía vinculada al crimen y su confusión con cír-
culos económicos legales es la razón última por la que el delito de blan queo,
ha pasado a ser un delito presente en la práctica totalidad de los ordenamien-
tos jurídicos de nuestro entorno. Según creemos, ese reconocimiento del
blanqueo como delito no es fruto de una simple moda, sino que se debe a
su enorme lesividad para uno de los pilares esenciales de nuestro modelo
socioeconómi co.
Como hemos dicho, el blanqueo afecta directamente al principio de libre
competen cia. La defensa de la libre competencia es encomen dada a los pode-
res públicos en virtud del mandato contenido en el artículo  de la constitu-
ción española. Además, el legislador se ha esforzado por promocionar la libre
competencia y tutelarla a través de la Ley /, del  de julio, de defensa
de la competencia, y la Ley /, del  de enero, de competencia desleal.
De acuerdo al artículo  del esta última ley, constituye un acto de deslealtad
competitiva adquirir cualquier tipo de ventaja a través de la comisión de una
infracción legal. El principio que inspira este precepto es claro: el empresario
que vulnera el marco normativo de desarrollo de su actividad, atenta simul-
táneamente contra la leal competencia, pues se sitúa en una inmerecida posi-
ción de privilegio respecto a sus competidores en el mercado. Precisamente,
la máxima expresión de esta forma de deslealtad competitiva es el blanqueo
de capitales de ilícita procedencia, pues en este caso, la ventaja obtenida por
el blanqueador respecto a quienes concurren con él en el mercado alcanza
sus máximas cotas.
Como es sabido, el capital con el que cuente una determina da empresa
constituye una de sus principales bazas para desarrollar con éxito sus activida-
des en un mercado competitivo. Por ello, la existencia de agentes económi cos
que cuentan con una fuente de capital ilícita, casi ilimitada y a un coste econó-
mico muy inferior al del capital legal mente obtenido, supone un duro golpe a
la competencia leal.
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
El blanqueo es el punto de inexión entre la economía legal y la ilegal, y
existe un interés en que ambos ámbitos sigan separados. Quizá esta armación
no pueda realizarse desde una perspectiva puramente económica, pero no va-
mos a discutir aquí si la auencia de capitales de origen ilícito hacia la econo-
mía legal puede o no desesta bilizar nuestros mercados. Nuestra constitución
no se limita a proteger el orden económico, sino que busca la promoción de
un orden socioeconó mico justo, y desde esa perspectiva existe un claro interés
en que las ganancias ilegales no puedan reintegrarse al tráco comercial con
absoluta normalidad.
Algunos autores han señalado que una de las características de las
organizacio nes criminales dedicadas al blanqueo es la de inltrarse en la eco-
nomía legal, con el objetivo de alcanzar posiciones monopo lísticas a través de
la supresión de sus competido res. De admitirse esta idea, encontraríamos un
nuevo argumento para defender que la competencia se ve quebrantada por la
presencia de agentes económicos que intervienen en los mercados apoyán dose
en un ilícita nanciación. Desde luego estas armaciones tendrían que ser res-
paldas con el oportuno análisis criminológico y económico, pero a falta de tal
estudio (además de complicadísima realización), intuimos que tal argumenta-
ción debe ser asumida con reservas.
En muchas ocasiones, como ya hemos tenido oportunidad de compro bar,
los blanqueadores utilizan empresas para legitimar la tenencia de fondos, aun-
que su mantenimien to suponga un coste (que será, precisa mente, el coste de
blanquear ese capital). Por tanto, el interés de controlar el mercado no se deri-
va, en nuestra opinión, de la intención de blan quear, sino de las leyes naturales
de la economía, pues una vez que se ha iniciado la actividad empresarial, su
gestión apoyada por los fondos ilícitos le suele conducir a liderar el mercado.
En otras palabras, no compartimos la opinión de que los blanqueado res bus-
quen sectores de actividad en los que puedan alcanzar posiciones monopolís-
ticas, sino que creemos que una constante actividad de blanqueo de ingentes
cantidades de fondos ilícitos a través de una determinada empresa termina por
llevar a esa empresa a apoderarse de la mayor cuota de mercado que sus com-
petidoras, pues podrá minimizar sus gastos al nanciarlos con un capital ilegal
obtenido a un bajísimo precio. Piénsese en una empresa dedicada aparente-
mente a servir comidas a domicilio, pero que realmente tiene como nalidad
el blanqueo de las ganancias obtenidas por la venta de cocaína. La intención
del blanqueador será conseguir el mayor volumen de negocios posibles, ya que
cuanto más crezca su empresa mayor cantidad de fondos ilícitos podrá justi-
 Carlos Aránguez Sánchez
car sin levantar sospechas. Por ello, su empresa servirá las comidas a precio
de coste, con lo que no obtendrá benecios reales, pero si podrá justicar unos
benecios cticios que en realidad ha obtenido con el narcotráco. Ante esta
situación, las demás empresas del sector no podrán subsis tir durante demasia-
do tiempo, de esta manera el blanqueador obtiene una privilegiada posición
en el mercado.
En realidad las posiciones monopolísticas que obtienen determinadas
empresas-tapadera, más que como una nalidad buscada por el blanqueador,
pueden ser entendidas como una consecuencia normal del desarrollo de al-
gunas actividades blan queadoras. De hecho, cabe imaginar que una empresa
tapadera no quiera asumir el liderazgo del sector legal en el que desarrolla su
actividad por temor a llamar la atención sobre su gestión y ser investigada por
ello, con lo que una medida prudente para el blanqueador puede ser la de tole-
rar un cierto nivel de competencia en su sector; es decir no eliminar a todas las
empresas que rivalicen con ella por captar una determinada cuota de mercado.
Si bien es cierto que aquí se ha establecido que el origen del monopolio y la
poca competitivada que se le presenta a las empresas blanqueadoras se debe en
gran medida por la ventaja del capital adicional extraordinariamente econó-
mico –característica que no tienen las empresas legales–, existen otras formas
y estrategias mucho más comunes de las organizaciones criminales. Colombo-
la posición monopolís tica señala que también puede ser obtenida a través de
sobornos y amena zas, en tal caso estaremos ante un problema vincula do a la
delincuencia organiza da, pero no directamente al blanqueo de capitales, pues
este puede ser realizado sin recurrir a métodos «maosos».
Aunque el principal interés tutelado por el delito de blanqueo es la libre
competencia, existen otros aspectos del orden socioeconómico que indirec-
tamente también pueden ser lesionados por estas conductas, como la «credi-
bilidad del sistema nanciero». En nuestra opinión, esa pérdida de conan-
za de los inversores en las instituciones nancie ras instrumentali zadas para
blanquear fondos es debida a la ausencia de transparencia de las operaciones
de blanqueo. Por ejemplo, la compra masiva de activos opacos con dinero pro-
cedente del crimen puede incidir sobre su rentabilidad, sin que otros inter-
mediarios del sector nanciero hayan podido predecir un ujo nanciero que
tiene un origen ilegal. De este modo, el blanqueo produce la desconanza de
los ahorradores que respetan la ley.
Ahora bien, esa falta de credibilidad del mercado nanciero no es sino una
consecuen cia de la lesión del principio de competencia leal en este mercado;
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
no creemos que se trate de un aspecto distinto al que ya hemos comentado
anteriormente. La restric ción de la competencia genera además un empobre-
cimiento del sistema productivo del país, ya que la actividad económica no es
desarrollada únicamente por empresas ecaces y competitivas, sino que tam-
bién se mantienen activas las empresas constituidas para blanquear fondos,
con independencia del acierto o infortunio con el que sean gestionadas, ya
que un cierto nivel de pérdidas será admisible como coste del blanqueo, y su
nalidad principal no es la obtención de benecios, sino garantizar un pacíco
disfrute de los benecios ilícitamente obtenidos.
Desde nuestra perspectiva, la inyección de fondos ilícitos en la economía
legal no puede tener nunca efectos positivos, pues a medio plazo los intereses
de los blanqueadores se separarán del interés general.
Otro atentado a la competencia en el mercado surge de la imprevisibilidad
de la conducta del blanqueador que no se comporta de acuerdo a criterios
de racionali dad económi ca, así invierte en títulos de bajo rendimiento, pero
opacos al control de la hacienda pública, porque no busca rentabilidad, sino
tranquilidad. Lo mismo sucede cuando suscribe un seguro, no busca cubrir un
riesgo, sino camuar un depósito. Así, el blanqueo, en nuestra opinión, atenta
contra las reglas de comporta miento económico en el mercado que disciplinan
la leal competen cia, un interés tutelado también por delitos, como altera ción
de precios, publicidad engañosa, detracción del mercado de bienes de primera
necesidad, abuso de informa ción privile giada en bolsa, etcétera.
A la luz de estas reexiones, no es difícil intuir que la internacionalización
del blanqueo, así como la necesidad de una respuesta jurídica coordinada a
nivel mundial, no son sino el resultado de esa dimensión supranacional que
caracteriza al orden económico de nuestros días.
En resumen, centrarnos en la lesividad del blanqueo para el orden socioeco-
mico, supone desconocer otros efectos perniciosos del blanqueo, pues even-
tualmente, la incriminación del blanqueo puede servir para desincentivar la
comisión de futuros delitos, ya que se diculta la acumulación de riqueza que
persiguen en muchas ocasiones los delincuentes, y ciertamente, también la in-
clusión del delito de blanqueo en la legislación penal puede ser un factor que
coadyuve a la pérdida de poder de las organizaciones criminales, y de esta ma-
nera asestar un duro golpe a su infraestructura económica. Pero estos no son
sino efectos colaterales e incidentales, el interés fundamental al que está llama-
do a tutelar el blanqueo de capitales es la leal competencia en nuestro orden
socioeconómico. Pero desde luego, consideramos preferible señalar un único
 Carlos Aránguez Sánchez
interés que cumpla la misión de justicar la intervención penal porque, como
pone de maniesto Bottke, la superposición de diversos objetos de protección
dentro del delito de blanqueo, siendo estos heterogéneos, supone una mezcla
contraproducente para la seguridad jurídica.
De este modo, el bien jurídico por el que hemos optado nos permite excluir
del ámbito del artículo  del Código Penal conductas que no deberían con-
formar un delito que, en su tipo básico, puede ser castigado con penas de hasta
seis años de prisión. Así, no creemos que actos básicos de consumo, como la
compra de alimentos o los gastos de enfermedad se puedan incluir en el delito
de blanqueo, justamente, por no poner en peligro la libre competencia. De este
modo, la mujer de un pequeño narcotracante que abona la cuenta del super-
mercado con el dinero que obtiene su marido por la venta callejera de hachís
no merece, a nuestro juicio, una pena de prisión de dos años y nueve meses
hasta seis años (artículo ., inciso segundo, Código Penal). No obstante, no
solo desde la doctrina cientíca se ha reivindicado tan expansiva considera-
ción del delito de blanqueo, pues un supuesto similar al que hemos descrito fue
penado como blanqueo de capitales por la  de  de octubre de  (artículo
) y la de  de mayo de  (artículo ). Para evitar tan pernicioso
entendimiento de la ley, proponemos una interpreta ción acorde con el princi-
pio de insignicancia, que excluya la tipicidad cuando el objeto material, los
bienes, no tengan una cuantía relevante, y de lege ferenda el establecimien to de
un límite a partir del cual se justique la intervención penal.
C
El delito de blan queo de capitales, también denominado en los países latinoa-
mericanos como «lavado de activos», es un ilícito penal relativamente reciente.
Desde que  lo introdujó en su legislación a mediados de los años setenta,
la implementación de políticas para combatir el blanqueo de capitales se ha
extendido a la práctica totalidad de los ordenamien tos jurídicos de todo el
mundo.
Ese reconocimiento del blanqueo como delito no es fruto de una simple
moda, sino que se debe a su enorme lesividad para uno de los pilares esenciales
de nuestro modelo socioeconómi co: la libre competencia.
Precisamente, en estos momentos la crisis económica deja ver con toda cru-
deza la debilidad y la importancia que el sistema nanciero tiene para nuestra
CONCEPTO, TIPOLOGÍA Y BIEN JURÍDICO EN EL DELITO...
vida cotidiana. Por ello es fácil comprender que la protección de ese interés, la
justa formación de precios en los mercados, no es una cuestión que solo afecte
a las abstractas cifras macroeconómicas, sino que constituye un factor esencial
para el desarrollo económico de los países y para la generación de una justa y
equitativa distribución de la riqueza para los individuos.
Un adecuado orden socioeconómico es la base del bienestar individual, y el
blanqueo de capitales, que altera las reglas naturales de la competencia, atenta
frontalmente contra ese interés.
Pero lejos de existir una unanimidad sobre su concepto y lesividad, estos
aspectos esenciales del blanqueo son objeto de una profunda polémica. El le-
gislador, con una redacción más clara y precisa de estos tipos penales, puede
cerrar el agrio debate doctrinal y jurisprudencial que él mismo ha provocado.
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