La Competencia Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: delimitación y naturaleza

AuthorAugusto Guevara Palacios
Pages115-200

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I La corte interamericana de Derechos humanos
  1. El concepto de soberanía definido por Jean Bodin y configurado definitivamente en el mundo occidental luego de la paz de Westfalia1 –1648– imperó a raja tabla hasta, en nuestra opinión, la segunda mitad del siglo pasado2.

    La concepción absolutista de la soberanía nacional tuvo como consecuencia la diferenciación de dos ámbitos ideales, la soberanía interna –supremacía– y la soberanía externa –independencia–, que con el desarrollo de las relaciones entre Estados llevó a distinguir dos planos jurídicos: el Derecho interno de los Estados y el Derecho internacional. Los métodos

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    de incorporación del Derecho internacional en los ordenamientos jurídicos nacionales oscilaron desde el más crudo dualismo hasta el monismo, gene-rando el primero, en cierta forma, un rechazo hacia lo no nacional derivado del principio de soberanía absoluta3.

    La proliferación de tratados internacionales y la necesidad imperante de sentar reglas de juego que fueran cumplidas por los Estados, la crisis moral vivida por dos veces en la primera mitad del siglo XX4y el surgimiento de una “nueva conciencia” sobre los derechos humanos, llevó a la creación de organizaciones de carácter regional y universal con el propósito de im-pulsar un sistema normativo e institucional que rigiera tanto la conducta de los Estados entre sí, como la conducta de los Estados para con la persona humana5.

  2. La CADH, también conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, fue concebida en esta época de transición entre la declinación de las soberanías nacionales y la aparición en las relaciones internacionales de nuevos actores, sobre la base de esquemas fundados principalmente en los derechos humanos y el reconocimiento de la persona como sujeto de

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    esas relaciones internacionales6. En este sentido los dictámenes consultivos del SIDH fueron ideados y estructurados visualizando la figura del hombre como nuevo personaje de las relaciones internacionales, en función de los derechos humanos, pero al mismo tiempo dejando amplios espacios para los fuertes resabios de las soberanías nacionales7.

    Si bien la competencia consultiva había sido prevista para otros organismos supranacionales8, los especialistas americanos quisieron dotarla de mayor trascendencia legitimizando activamente a entes distintos a los que estaba acostumbrado el Derecho internacional: los Estados –vid. punto III
    (A), Capítulo primero–. Por otra parte, la visión de futuro de los redactores de la CADH les llevó a fijar un marco material mucho más amplio y rico que las concebidas en sus pares internacionales9.

    Es en este contexto en el que desarrollaremos un análisis sistemático de los dictámenes consultivos de la CorteIDH. El objetivo será poner de

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    relieve los elementos constitutivos de la competencia consultiva, que resultarán indispensables para el desarrollo de la segunda Parte de la obra.

  3. Con sede en San José de Costa Rica10, la CorteIDH entró en funcionamiento en 1979 tras depositarse el undécimo instrumento de ratificación de la misma11. El Tribunal americano no es un Tribunal de carácter permanente12sino que trabaja en períodos de sesiones –sólo su Secretaría ostenta este carácter–.

    El sistema normativo que regula a la CorteIDH en su funcionamiento se compone de tres instrumentos básicos, en orden jerárquico son13: la

    Convención Americana sobre Derechos Humanos –arts. 52 al 73–, el Estatuto y el Reglamento de la Corte14. Según dispone la CADH el Estatuto es redactado por la CorteIDH y puesto a consideración de la AG de la OEA

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    para su aprobación15, pero ella sola es la encargada de redactar su propio Reglamento –art. 60, ConvenciónADH–.

    La CorteIDH se erige como una institución judicial16 de carácter autónomacfr. art. 1, Estatuto–. Alguna doctrina ha puesto en cuestión el carácter de autónoma ya que depende financieramente de la OEA17y su

    Estatuto debe ser aprobado por la Asamblea General de esa Organización. Sin embargo, tal expresión debe ser entendida en el sentido de que ejerce su competencia de modo absolutamente independiente, sin ningún tipo de influencia externa. Su “independencia” es la necesaria proyección de la “autonomía”, ya que como apunta Gros Espiell, ambos conceptos deben interpretarse de manera armónica y condicionada, “habida cuenta de la posición institucional de la Corte, dentro del sistema interamericano y su ubicación en la estructura orgánica del mismo”18.

    El alto Tribunal está compuesto por 7 jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos19.

    La regla general es que no puede haber dos jueces de la misma nacionalidad20. Su elección se realiza en votación secreta de los Estados parte

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    en la Asamblea General de la OEA21–y por mayoría absoluta– en base a una lista que puede proponer cada Estado parte en la ConvenciónADH, nacionales del propio Estado o de cualquier otro Estado miembro de la OEA22, hasta tres candidatos. Los jueces tienen un mandato de seis años23y pueden ser reelegidos por una sola vez.

  4. La CorteIDH tiene dos competencias: la consultiva y la contenciosa24. Durante el desarrollo de la presente obra nos ocuparemos de la competencia consultiva, aunque recurriremos constantemente a la contenciosa a fin de delimitar y diferenciar ambos campos de acción.

    El régimen normativo de los dictámenes consultivos se recoge en el art. 6425de la ConvenciónADH, en los arts. 70 al 75 del Reglamento26, en el art. 2 del Estatuto y en las distintas consideraciones que la CorteIDH fue perfilando en sus dictámenes consultivos con los cuales fue sentando principios y criterios de interpretación27.

    Nos referiremos brevemente a las nociones clásicas sobre la competencia consultiva para pasar a vislumbrar los elementos constitutivos de los dictámenes consultivos de la CorteIDH, cuya naturaleza y alcance difiere de la de otros Tribunales internacionales.

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II La competencia consultiva
  1. Debemos realizar una aclaración previa que nos resulta indispensable: nuestro norte no es alcanzar una definición unívoca de lo que se deba entender por competencia consultiva –desde que la generalidad de los términos son equívocos–, sino más bien poder determinar los elementos o rasgos constitutivos de la competencia consultiva y de los efectos que puede generar su ejercicio28–es decir el dictamen– limitándonos al sistema interamericano.

  2. Carlos D. Espósito define la función consultiva en términos generales como la facultad que tienen algunos Tribunales de decir el Derecho ante una interrogación concreta sobre una cuestión jurídica formulada por ciertos órganos autorizados a requerir opiniones consultivas29.

    Si bien en principio podríamos aceptar la acepción amplísima expuesta por Espósito30, al analizarla detenidamente se puede apreciar que ella hace hincapié en la competencia consultiva como potestad –de un tribunal– refiriéndose a dos aspectos fundamentales: tanto a la competencia ratione materiae –interrogación concreta sobre una cuestión jurídica– como ratione personae –formulada por ciertos órganos autorizados a requerirlas–. Esta definición no nos satisface, al menos cuando nos referimos al SIDH, puesto que le faltan elementos constitutivos de su génesis. En otras palabras, ab initio podríamos utilizar la acepción amplísima propuesta pero no nos agrega nada con respecto a la naturaleza jurídica de los dictámenes consultivos de la Corte Interamericana, elemento necesario para poder avanzar sobre los potenciales efectos jurídicos de los dictámenes interamericanos.

    En el marco del Derecho internacional se ha entendido que una opinión consultiva constituye una declaración o interpretación autoritativa aunque no vinculante sobre una cuestión o asunto de Derecho internacional

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    realizada por un Tribunal u órgano arbitral internacional31. Esta concepción, a diferencia de la anterior32, parte de la naturaleza jurídica de la opinión en sí misma33–es una declaración o interpretación autoritativa– y de sus efectos –no vinculante–, aclarando que debe ser emitida por determinados órganos internacionales y versar sobre una cuestión de carácter jurídico.

  3. Advertimos al lector que la competencia consultiva bajo análisis se desarrolla en el campo del DIDH propio de un sistema regional de protección diagramado en base a las propias características del continente americano. Como consecuencia de las circunstancias particulares americanas, la competencia consultiva de la CorteIDH posee una amplitud mayor que la prevista para otros Tribunales internacionales. Los redactores de la CADH tomaron muy en cuenta la situación especial del continente america-no –principalmente la latinoamericana– en la cual, por...

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