Caso N° 233 López Mendoza Vs. Venezuela

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages83-91
CASO N° 233
LÓPEZ MENDOZA VS. VENEZUELA
I. HECHOS
83
Caso: López Mendoza vs. Venezuela
Sentencia Nº: Serie C N° 233
Fecha de Sentencia: 1 de septiembre de 2011
Víctima: Leopoldo López Mendoza
Estado parte: Venezuela
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_232_esp.pdf
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de la función pública por vía administrativa, en aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (“LOCGRSNCF”).
La LOCGRSNCF, publicada en diciembre de 2001, precisa los funcionarios y personas q ue estarían sujetas al control,
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hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa. En el artículo 105 de dicha ley se establece que la
responsabilidad administrativa generará una sanción de multa y que el Contralor General de la República (en adelante “el
Contralor”) podría imponer sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
Las dos sanciones de inhabilitación impuestas por el Contralor General al Sr. López Mendoza fueron consecuencia de
dos procedimientos administrativos seguidos en su contra, los cuales se resumen a continuación:
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que se había iniciado una investigación sobre los aportes realizados por la empresa Petróleos de Venezuela S .A. (“PDVSA”),
por concepto de donaciones y liberalidades, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001. El 29 de octubre de 2004 se emitió
el auto decisorio por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República,
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de intereses” en relación con dos donaciones, puesto que, al momento de efectuarse éstas, se desempeñaba como trabajador
de PDVSA y, a la vez, como miembro de la Junta Directiva de la organización que recibió las donaciones de dicha empresa.
Además, su madre había autorizado una de las donaciones, en calidad de Gerente de Asuntos Públicos de la División Servicios
de PDVS A. Considerando estos antecedentes, posteriormente, el 24 de agosto de 2005, el Contralor emitió una resolución
imponiéndole al señor López Mendoza la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de
tres años.
En el segundo procedimiento, el 10 de febrero de 2004 se le informó al Sr. López Mendoza que la Dirección de Control de
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Responsabilidades de la Contraloría General de la República declaró la Responsabilidad Administrativa del Sr. López Mendoza,
imponiéndole una multa por ocho millones ciento cuarenta mil bolívares. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2005, el
Contralor General resolvió imponer al señor López Mendoza la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
por un período de seis años.
Durante el desarrollo de ambos procedimientos administrativos el señor López Mendoza interpuso diversos recursos
que fueron rechazados. Entre ellos, recursos de reconsideración en contra de las resoluciones del Contralor, cuestionado su
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La Corte IDH declaró que el Estado era responsable por la violación de los artículos 23.1.b y 23.2, el ar tículo 8.1 y el
artículo 25.1 de la Convención de Derechos Humanos.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
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1. DERECHOS POLÍTICOS, GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL E IGUALDAD ANTE LA LEY EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
Artículos 23, 8, 25 y 24 de la Convención Americana en relación a los artículos 1.1 y 2 de la misma
Limitaciones de la Corte IDH para referirse sobre la culpabilidad o inocencia de la víctima
A este respecto, la Corte precisa que no es un tribunal penal o una instancia que analiza o determina la responsabilidad
criminal, administrativa o disciplinaria de los individuos, ya que no es competente para ello. En consecuencia, la Corte no
resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del señor López Mendoza respecto a las actuaciones irregulares que le fueron
imputadas, ya que esto es materia de la jurisdicción venezolana. (párr. 98)
Derecho a ser elegido en cargos de elección popular
La Comisión alegó que la sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos restringió de manera indebida los
derechos políticos del señor López Mendoza, ya que fue impuesta por un procedimiento administrativo y no por “condena,
por juez competente, en proceso penal” como lo señala el artículo 23.2 de la Convención Americana, de tal forma que “es
únicamente un tribunal judicial en un proceso penal el que puede restringir el derecho” y “cualquier restricción que se derive
de dicho proceso deberá guardar estricto respeto a las garantías penales”. […] (párr. 101)
Los representantes compartieron la argumentación de la Comisión y agregaron que “el artículo 105 [de la LOCGRSNCF]
no ha podido establecer la inhabilitación política para ejercer cargos públicos de elección popular, ya que conforme al artículo
30 de la Convención Americana la ley sólo puede desarrollar las restricciones ya autorizadas por la Convención Americana y
en este caso la única inhabilitación política autorizada es la que pueda imponer un juez competente mediante proceso penal”.
[…] (párr. 102)
La Cor te debe determinar si las sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un
órgano administrativo y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular son o
no compatibles con la Convención A mericana. No corresponde, en cambio, que la Corte se pronuncie sobre la interpretación
del derecho interno venezolano y, en particular, sobre la compatibilidad o incompatibilidad del artículo 105 de la LOCGRSNCF
con la Constitución de Venezuela. Asimismo, la Corte considera que para decidir el presente caso no es necesario realizar un
pronunciamiento respecto a los alegatos de derecho comparado presentados por el Estado. Si en el futuro se presentara ante
la Corte algún caso en que se haya aplicado una de las normas citadas por el Estado, sería entonces procedente analizarlas a
la luz de las disposiciones de la Convención Americana. (párr. 104)
Causales que permitirían restringir los derechos consagrados en el artículo 23.1 de la Convención
El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección
de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los
electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país. (párr. 106)
El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos
en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente
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en proceso penal”. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez
competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que
haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. (párr. 107)
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vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en
la Convención y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”.
Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular
de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. En el presente caso, si bien el señor López Mendoza ha podido
ejercer otros derechos políticos (supra párr. 94), está plenamente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del
derecho a ser elegido. (párr.108)
En virtud de lo que antecede, la Corte determina que el Estado violó los artículos 23.1.b y 23.2 en relación con el artículo
1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Leopoldo López Mendoza. (párr. 109)
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El debido respeto de las garantías judiciales en los procedimientos administrativos
Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional,
sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso
establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana . Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa
en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del
Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas . (párr. 111)
Derecho a la defensa y al recurso en los procedimientos administrativos
El Tribunal ha establecido anteriormente que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una
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ejerza su derecho de defensa es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la
persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto
del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. (párr. 117)
De esta manera, el Tribunal observa que en las diferentes fases de los procedimientos administrativos de responsabilidad,
se ofrecieron oportunidades y audiencias al señor López Mendoza para la presentación de alegatos y pruebas. En efecto, la
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mismos (supra párrs. 48 y 70), pudo hacerse representar por abogados, presentó pruebas testimoniales y documentales (supra
párrs. 61, 75 y 86), interpuso recursos (supra párrs. 56, 61, 73, 79 y 84), todo ello obteniendo pronunciamientos en atención a
sus solicitudes. Así, la Corte considera que no existió violación del derecho a la defensa del señor López Mendoza por parte
de las autoridades administrativas y judiciales que se pronunciaron respecto a la imposición de las sanciones de multa. (párr.
118)
[…] La prueba obrante en el expediente permite concluir que la no impugnación de actos de trámite no afectó la
posibilidad de impugnar actos posteriores ni impidió, en su conjunto, la debida defensa respecto a las sanciones de multa que
le fueron impuestas a la víctima. (párr. 120)
[…] [L]os representantes no demostraron en qué forma dicho período limitó la posibilidad de efectuar una defensa
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que el abogado defensor revisara todo un expediente constituía una violación del derecho a la defensa del imputado. (párr.
121)
[…] Finalmente, la Corte observa que el señor López Mendoza tuvo la posibilidad de recurrir las decisiones en su contra
y que en la respuesta a los recursos de nulidad interpuestos hubo una valoración judicial de los alegatos de la defensa en
relación con la determinación de los hechos y del derecho aplicable en relación con los ilícitos administrativos adscritos y las
multas impuestas (supra párrs. 57, 63, 80 y 85). (párr. 122)
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derecho a recurrir del fallo sancionatorio del señor López Mendoza, en relación con los procedimientos administrativos que
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Principio de presunción de inocencia en los procedimientos administrativos
En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las
garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se
le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye
un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el
acusado. Además, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al
principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa
y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su
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con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está
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(párr. 128)
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En términos generales, las diferentes instancias de control, desde el inicio de los procedimientos, actuaron respecto al señor
López Mendoza como si fuese una persona cuya responsabilidad disciplinaria estaba aún pendiente de determinación clara y
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orientaron a analizar la potencial responsabilidad del señor López Mendoza respecto a los supuestos ilícitos administrativos.
(párr. 131)
Por tanto, la Corte estima que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de
la víctima, en relación con la presunción de inocencia en las etapas de los procesos seguidos en su contra que culminaron con
la determinación de su responsabilidad administrativa y la imposición de multas. (párr. 132)
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86
Ahora bien, una vez se han examinado los alegatos respecto a las controversias relacionadas con la imposición de las
sanciones de multa, el Tribunal analizará los alegatos presentados por las partes respecto a la presunta violación de garantías
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de garantizar el derecho de defensa, y iii) el deber de motivación del Contralor a la hora de imponer la inhabilitación para ser
candidato a un cargo de elección popular. (párr. 137)
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procesal de presentar alegatos y evidencia concreta relacionada con las posibles sanciones y que la decisión que las imponga
haya sido adecuadamente motivada. (párr. 138)
[…] Ahora, si bien la Corte observa que el señor López Mendoza no contó con una etapa procesal entre las declaratorias de
responsabilidad y la imposición de dicha inhabilitación en ninguno de los procesos administrativos que se llevaron a cabo en su

a imponer, lo anterior no implica una violación a su derecho a la defensa por ese solo hecho, dado que el señor López Mendoza
tuvo la oportunidad de controvertir la entidad de las fallas administrativas o de la gravedad de las irregularidades cometidas
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necesario que existiera un incidente procesal independiente, en el que se le hubiera dado oportunidad de presentar alegatos o
prueba para que se cumpliera con su derecho de defensa frente a la imposición de posibles sanciones accesorias. (párr. 140)
Deber de motivación en los procedimientos administrativos
                
permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración
de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga
credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los
órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían
decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer
      
indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que
el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el
artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (párr. 141)
[…] Si bien la Corte considera que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos
de las partes, el Tribunal estima que el Contralor General debía responder y sustentar autónomamente sus decisiones, y no
simplemente remitirse a las previas declaraciones de responsabilidad. En efecto, de una lectura de dichas resoluciones, la Corte
no encuentra un análisis concreto de relación entre la gravedad de los hechos y la afectación a la colectividad, a la ética pública
y a la moral administrativa. (párr. 146)
Si bien el Estado alegó “el alto grado de afectación que [la] conducta [del señor López Mendoza] tuvo en los valores de la
ética pública y la moral administrativa, así como las nefastas repercusiones que su conducta como funcionario público tuvo en
la colectividad” (supra
aspectos. El Tribunal considera que dados los alcances de la restricción al sufragio pasivo implicados en una inhabilitación para
ser candidato, el Contralor tenía un deber de motivación explícita de la decisión, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo.
      
cometida por el señor López Mendoza y sobre la proporcionalidad de la sanción adoptada. Además, la Corte considera que

concreta y autónoma, sin remisión a lo determinado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, respecto a los
alegatos y evidencia que dieron origen a la declaración de responsabilidad. Sin una motivación adecuada y autónoma, la
sanción d e inhabilitación para postularse a un cargo de elección popular opera en forma casi automática, a través de un
incidente procesal que termina siendo de mero trámite. (párr. 147)
[…] [E]l Tribunal considera que los problemas en la motivación al imponer la sanción de inhabilitación tuvieron un
impacto negativo en el ejercicio del derecho a la defensa. La falta de motivación impedía un reexamen a profundidad sobre
la argumentación o evidencia directamente relacionada con la imposición de una restricción al sufragio pasivo que, como es
evidente y este caso lo demuestra, pueden ser notablemente más gravosas que la sanción principal. En este punto, el Tribunal
reitera que la motivación demuestra a las par tes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son
recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias
superiores. (párr. 148)
En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del deber de motivación y el derecho a la defensa en los
procedimientos administrativos que derivaron en la imposición de las sanciones de inhabilitación, establecidos en el ar tículo
8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor López Mendoza.
(párr. 149)
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87
Plazo razonable en los procedimientos administrativos: necesidad de valorar
la complejidad del asunto, la actividad del interesado y de las autoridades judiciales
[…] Así, el Tribunal observa que las par tes han desarrollado argumentos sobre la alegada violación del plazo razonable
únicamente en lo que concierne a los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por la víctima en contra
de las declaraciones de responsabilidad administrativa emitidas por la Dirección de Determinación de Responsabilidades para
los casos de PDVSA y del Municipio Chacao. (párr. 161)
Como se estableció anteriormente, los recursos de nulidad interpuestos por la víctima en contra de las declaraciones
de responsabilidad por los hechos de PDVSA y del Municipio Chacao fueron resueltos después de 3 años y casi 6 meses y de
3 años, respectivamente. En orden a determinar si éste es un plazo razonable, la Corte, conforme a su jurisprudencia, tomará
en cuenta: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y
iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. En este sentido, correspondía a

caso. Si no lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. (párr. 162)

Mendoza haya desarrollado una actividad que provoque una demora indebida en la tramitación del proceso. En consecuencia,
la Corte entiende que no hubo en el caso una actuación dilatoria por parte de la víctima. (párr. 164)
De esta manera, aún asumiendo que en promedio los plazos descritos en la Ley Orgánica permitan concluir que un
recurso interpuesto ante el Tribunal S upremo de Justicia debe ser resuelto en 10 meses y medio, la Corte considera que el
plazo de 3 años y casi 6 meses y de 3 años resulta razonable frente a la complejidad de los asuntos involucrados (supra párr.
163). Además, la Corte constata que el Tribunal Supremo de Justicia promovió diligentemente diferentes actuaciones de las
partes. (párr. 167)
El Tribunal recuerda que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará
          
observa que si bien el señor López Mendoza tenía un especial interés en la celeridad de la solución de los recursos de nulidad
interpuestos para concretar su postulación a las elecciones de noviembre de 2008, en las circunstancias del presente caso, no
ha quedado claro que la falta de una decisión rápida sea la que genere afectaciones relevantes a los derechos de la víctima.
(párr. 168)
          
Justicia demoró en resolver los recursos de nulidad interpuestos por la víctima se ajustan a la garantía del plazo razonable.
(párr. 169)
Conforme quedó establecido en esta Sentencia, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la víctima contra el
artículo 105 de la LOCGRSNCF fue resuelto después de 2 años y 2 meses aproximadamente. En orden a determinar si éste
es un plazo razonable, nuevamente la Corte, conforme a su jurisprudencia, tomará en cuenta: i) la complejidad del asunto, ii)
la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso (supra párr. 162). (párr. 174)
Además de ello, el Tribunal considera que el hecho de que el recurso interpuesto por el señor López Mendoza tuviera
por objeto la declaración de inconstitucionalidad del artículo de una ley con efectos generales es un factor determinante para
caracterizar su complejidad. (párr. 176)
El Estado señaló que los interesados “cumplieron, de manera oportuna, sus cargas procesales durante todo el iter
     
desarrollado una actividad que provoque una demora indebida en la tramitación del proceso. En consecuencia, la Corte
entiende que no hubo en el caso una actuación dilatoria por parte de la víctima. En lo que concierne a las causas posteriores
y las correspondientes acumulaciones, el Tribunal ha valorado lo pertinente en el apartado precedente (supra párr. 175). (párr.
177)
La Corte obser va que si bien en el presente caso el señor López Mendoza tenía un especial interés en la celeridad de
la solución del recurso para concretar su postulación a las elecciones de noviembre de 2008, dicha situación en sí misma
            
             
particular de la víctima. […] (párr. 179)

Supremo de Justicia demoró en resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la víctima se ajusta a la garantía de
plazo razonable. (párr. 180)
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88
Derecho a un recurso efectivo en la jurisdicción contencioso administrativa
La Corte ha entendido que para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley
o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Por otra parte, al evaluar la efectividad de recursos
incoados ante la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte ha analizado si las decisiones tomadas en aquélla
            
lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. El Tribunal no evalúa la efectividad
de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la presunta víctima. (párr. 184)
Al respecto, la Corte observa que los recursos judiciales interpuestos por el señor López Mendoza no cumplieron con
dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho a ser elegido (supra párr. 109) y que pudiera salvaguardar las
exigencias mínimas del deber de motivación en los procesos que derivaron en sanciones de inhabilitación (supra párr. 149),
razón por la cual se vulneró el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con los artículos 1.1,
8.1, 23.1.b y 23.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor López Mendoza. (párr. 185)
Facultad de los representantes de alegar la violación de nuevos derechos en el momento procesal oportuno
Teniendo en cuenta que la violación del artículo 24 no fue alegada por la Comisión Interamericana (supra párr. 186), la
Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya
comprendidos en la demanda mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda (supra párr. 27) y se realice en

tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce en el Reglamento del
Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación y al ejercicio de la competencia de la Corte, ni
un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales para
responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. De tal manera, corresponde

procesal de las partes. (párr. 190)

Al respecto, el Tribunal destaca que el Estado presentó pruebas orientadas a acreditar que las citadas personas
supuestamente inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas no se encontraban en dicha situación con miras a las
elecciones de 2004 y 2005, en la medida que sus casos respondían a alguno de los 4 supuestos señalados (supra párr. 188 y
192). En ese sentido, consta en el expediente, inter alia
de la República al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el que se consigna una lista de 118 personas a las que
  
de 12 de junio de 2006 enviado por el Contralor General de la República a la Rectora Presidenta del Consejo Nacional Electoral
(CNE) en el que consta una lista de 54 personas a las que también se les impuso las sanciones de inhabilitación o destitución.
(párr. 193)
La Corte entiende que las 118 personas de la primera lista y las 54 de la segunda se encontraban bajo la sanción de
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. Sin embargo, el Tribunal no tiene competencia para decidir si procedía en
cado uno de dichos casos el impedimento de postulación a las elecciones realizadas en Venezuela en los años 2004 y 2005.
En efecto, la Corte no tiene facultad para decidir si las referidas personas debieron estar impedidas de inscribirse y postular en
los citados comicios electorales, en atención a los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes a cada uno de
ellos. Adicionalmente, el Tribunal hace notar que los representantes no presentaron en su escrito de solicitudes y argumentos
       
personas que, en la supuesta misma situación del señor López Mendoza, recibieron un trato diferente por parte del Consejo
             

exigir una misma respuesta del Consejo Nacional Electoral en su caso. (párr. 194)
En conclusión, el Estado no es responsable por la violación del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 24 de la
Convención Americana en perjuicio del señor López Mendoza. (párr. 195)
Seguridad jurídica sobre el momento en el que se puede imponer una sanción
La Corte considera que en el marco de las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana
se debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre el momento en el que se puede imponer una sanción. Al respecto, la Corte

. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el denominado “test de previsibilidad”, el cual tiene en cuenta tres
       
ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma. (párr.
199)
Sobre el particular, la Corte considera q ue los problemas de indeterminación no gener an, per se, una violación de la
Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado
de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se
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III. REPARACIONES
89
       
arbitraria no se produzca . La Corte constata que existen criterios que el Contralor General debe seguir para tomar la decisión
de imponer cualquiera de las tres sanciones que consagra el artículo 105 de la LOCGRSNCF (supra párr. 33), y que existen
parámetros a la discrecionalidad que le concede dicha norma al Contralor. (párr. 202)
Al respecto, si bien el tiempo que transcurrió en el presente caso entre la declaratoria de responsabilidad y la imposición

que el Contralor ejerciera dicha facultad. La decisión de la Sala Político Administrativa mediante la cual se intentó suplir esta
laguna normativa con el término de prescripción de la acción administrativa no cumple con el estándar de previsibilidad o
certeza de la norma. En efecto, el “test de previsibilidad” implica constatar que la norma delimite de manera clara el alcance
    
de establecer las garantías adecuadas para evitar abusos. La Corte considera que la incertidumbre sobre el plazo dentro
del cual se podría imponer las sanciones accesorias establecidas en el artículo 105 de la LOCGRSNCF es contraria a la
seguridad jurídica que debe ostentar un procedimiento sancionatorio. Por otro lado, el plazo de cinco años no es razonable
para garantizar la previsibilidad en la imposición de una sanción. Constituye un plazo excesivamente prolongado y, por lo
tanto, es incompatible con la necesidad de que un procedimiento sancionatorio concluya al momento de determinarse la
responsabilidad correspondiente, de tal forma que el imputado no espere por un plazo demasiado amplio a que se determine
el tipo de sanción que debe recibir por una responsabilidad que ya ha sido determinada. Además, la falta de un plazo cierto,
previsible y razonable puede dar lugar a un ejercicio arbitrario de la discrecionalidad a través de sanciones aplicadas en un
momento totalmente inesperado para la persona que ya fue declarada responsable previamente. (párr. 205)
En consecuencia, al no cumplir con el requisito de previsibilidad y, además, teniendo en cuenta lo señalado en el sentido
que el artículo 105 de la LOCGRSNCF permite la restricción del derecho a ser elegido por una autoridad que no es juez penal
(supra párrs. 107 y 108), la Corte concluye en el presente caso se vulneraron los artículos 8.1, 23.1.b y 23.2, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. (párr. 206)
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible,
la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible,
como ocurre en la mayoría de los casos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar
las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados. Por

integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no
repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados. (párr. 209)
Parte lesionada1.
El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha
sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. La víctima en el presente caso es el señor

Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías de no repetición2.
La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye
per se una forma de reparación. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, en vista de las afectaciones
al señor López Mendoza y consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario derivadas de las violaciones de los artículos 8, 23

(párr. 213)
Restitución

                 
8.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana (supra párrs. 109, 149, 205 y 206). En consecuencia, el
Tribunal declara que el Estado, a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE),
debe asegurar que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza
en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con posterioridad a la emisión de la
presente Sentencia. (párr. 217)
       
            supra párrs. 58 y 81),
mediante las cuales se declaró la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas del señor López Mendoza por un período
de 3 y 6 años, respectivamente. (párr. 218)
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90
Satisfacción
Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado
Los representantes solicitaron que el Estado reconozca su responsabilidad internacional en el presente caso. (párr. 220)
La Corte estima que la medida solicitada por los representantes usualmente, aunque no exclusivamente, es ordenada
con el objeto de reparar violaciones a los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales y, en ese sentido, el Tribunal
considera que dicha medida no resulta necesaria para reparar la violación constatada en el presente caso. (párr. 221)
Por otro lado, la Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis

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nacional, y
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Garantías de no repetición
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Teniendo en cuenta que el Tribunal declaró las violaciones al derecho a ser elegido y a las garantías judiciales (supra
párrs. 109 y 149), la Corte considera que, como garantía de no repetición, el Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar el
artículo 105 de la LOCGRSNCF de acuerdo a lo señalado en los párrafos 199, 205 y 206 de esta Sentencia. (párr. 225)
Sin perjuicio de ello, conforme lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente
que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes
en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana,
todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos
a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la

niveles están en la obligación de ejercer ex ocio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención
Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea,
los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (párr. 226)
Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia de Costa Rica , el Tribunal Constitucional de Bolivia, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana, el
Tribunal Constitucional del Perú , la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina y la Corte Constitucional de Colombia
, se han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte
Interamericana. (párr. 227)
En conclusión, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (supra párr. 225), con base en
el control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales
se apliquen, adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el
presente caso. (párr. 228)
Otras medidas de reparación solicitadas
Respecto a esta solicitud, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en
  
ha señalado que el supuesto contexto de persecución y generación de obstáculos a los miembros de partidos de la oposición
política en Venezuela a través de la aplicación de sanciones administrativas como la inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas planteado por los representantes no fue incluido por la Comisión en su demanda (supra párr. 28), motivo por la cual,
por razones procesales, no fue valorado en el fondo del asunto. Así, la Corte reitera que las reparaciones deben tener un nexo
causal con los hechos del caso y las violaciones declaradas (supra párr. 210). Por lo tanto, el Tribunal no se pronuncia respecto
a la referida solicitud de reparaciones. (párr. 230)
Indemnización Compensatoria por daño material e inmaterial3.
La Corte obser va que no existe prueba sobre el daño material sufrido por el señor López Mendoza y que, respecto al
daño moral, la única pr ueba que obra en el expediente se relaciona con la declaración de la víctima en la audiencia pública.
El señor López Mendoza señaló que “no pued[e] ejercer ningún tipo de función pública ante el Estado venezolano, en el nivel
local, regional o nacional [y que] fu[e] excluido totalmente de participar como servidor público [y] de poder ejercer [su] derecho
político y presentar[se] como candidato a cargo de elección popular”. […] Finalmente, precisó que “a partir del año 2008 […] no
h[a] podido ser un servidor público dentro de la estructura del Estado venezolano[ y que, no obstante ello, se] h[a] mantenido
con [las] comunidades, […] organizando la esperanza de un pueblo que quiere una opción de cambio”. (párr. 234)
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Considerando que la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per
se una forma de reparación (infra párr. **) y, teniendo en cuenta que en las circunstancias del caso sub judice el Tribunal no
cuenta con otro elemento a valorar adicional a la declaración de la víctima y que los representantes de la víctima no hicieron
una solicitud concreta por concepto de daño material e inmaterial, la Corte no determina una medida de reparación pecuniaria
al respecto. (párr. 235)
Costas y gastos4.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual
comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso
ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad
y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. (párr. 241)
En el presente caso el Tribunal observa que en cuanto a los procedimientos administrativos y judiciales internos,
los representantes únicamente remitieron prueba de los gastos por pago de honorarios profesionales respecto de los dos
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consta en el expediente respaldo probatorio respecto a los montos en que la víctima habría incurrido con ocasión de los
citados cuatro procesos judiciales y por concepto de gastos procesales. Sin embargo, la Corte considera que es razonable
suponer que durante estos procesos la víctima realizó erogaciones económicas. Por otra parte, con relación al proceso ante
el Sistema Interamericano, la Corte observa que el señor López Mendoza y los representantes incurrieron en diversos gastos
relativos a honorarios, transporte, servicios de comunicación, viáticos, fotocopias, entre otros. Si bien algunos montos no han
quedado acreditados en su totalidad, el Tribunal puede inferir que en el Sistema Interamericano la víctima y los representantes

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(párr. 242)
Teniendo en cuenta los alegatos y observaciones de las partes, así como la prueba aportada, la Corte determina en
              
la víctima, por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser cancelada dentro del plazo de un año a partir de la
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fueron sus representantes en el fuero interno y en el proceso ante el Sistema Interamericano. Igualmente, la Corte precisa que
en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer el reembolso a la víctima o sus
representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. (párr. 243)
Modalidad de cumplimiento del reintegro de costas y gastos 5.
El Estado deberá efectuar el reintegro de costas y gastos directamente a la víctima, dentro del plazo de un año contado

El Estado debe cumplir su obligación mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad
equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al
interés bancario moratorio en Venezuela. (párr. 248)
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