Caso N° 238 Fontevecchia Y D´Amico Vs. Argentina

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages125-133
CASO N° 238
FONTEVECCHIA Y D´AMICO VS. ARGENTINA
I. HECHOS
125
Caso: Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina
Sentencia Nº: Serie C N° 238
Fecha de Sentencia: 29 de noviembre de 2011
Víctima: Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico
Estado parte: Argentina
Caso Completo en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_238_esp.pdf
Los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, periodistas con 30 y 40 años de ejercicio de la profesión, al momento
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director de la revista “Noticias”, de la misma editorial. Esta revista semanal hace investigación periodística y tiene una línea
crítica con los gobiernos de turno.
Entre octubre y noviembre de 1995, Noticias publicó tres ediciones, en las cuales se incluían notas referentes a la
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con la diputada Martha Meza. En tales notas, se hacía mención a la entrega que el entonces Presidente habría hecho de
importantes sumas de dinero y regalos de gran valor económico a su hijo y a la madre del niño; a los encuentros que habrían
tenido en la Casa de Gobierno; a la existencia de amenazas contra Carlos Nair, atribuidas por la señora Meza al Gobierno
nacional; y, a la existencia de un acuerdo entre la señora Meza y el señor Menem por medio del cual este último le otorgaba una
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millón de dólares, y prestaba “cobertura política” en relación con una investigación que estaba enfrentando en aquel momento
el esposo de la señora Meza por un supuesto desfalco millonario.
En algunas de estas notas se hizo referencia al libro “El Jefe. Vida y Obra de Carlos Saúl Menem”, de donde se obtuvo
parte de la información publicada. Asimismo, en algunos casos, las notas eran ilustradas con fotografías de comienzos de la
década de los 90’, en las que aparecían el señor Menem, la señora Meza y el hijo de ambos. En todas las fotos, la imagen del
niño aparece distorsionada de manera que no pueda ser reconocido.
El señor Menem, quien al momento de las publicaciones referidas era Presidente de la Nación inició una demanda de
daños y perjuicios contra la editorial y, los señores Jorge Fontevecchia y Hector D´Amico. El objeto de dicha acción era obtener
un resarcimiento económico por el alegado daño moral causado a consecuencia de las publicaciones de la revista en el marco
de una supuesta violación del derecho a su intimidad.
El 10 de julio de 1997 un juez de primera instancia en lo civil resolvió la controversia rechazando la demanda interpuesta
por el señor Menem. Dicha sentencia fue apelada y, el 11 de marzo de 1998, una sala de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil de la Capital Federal revirtió la sentencia apelada dando lugar a la demanda, condenándose a la editorial, y a los
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dólares por concepto de indemnización al haber violado su derecho a la intimidad.
Contra esta sentencia los demandados interpusieron un recurso extraordinario federal. El 25 de septiembre de 2001
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El 10 de diciembre de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la jurisdicción de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte resolvió que el Estado Argentino violó el derecho a la libertad de
expresión en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico.
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II. CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CORTE
126
1. DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE
RESPETAR LOS DERECHOS
Artículo 13 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
Contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión: restricciones admisibles a este derecho
Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante
en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención Americana tienen el derecho de buscar, recibir y difundir
ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los
demás. (párr. 42)
Sin embargo, la liber tad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la
censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho.
Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de
la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. (párr. 43)
Deber del Estado de impulsar el pluralismo informativo:
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En su jurisprudencia la Corte ha establecido que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como
vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es
indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de
la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan. (párr. 44)
Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que
ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las
restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de
las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir
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los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas. (párr. 45)
El umbral de protección de la libertad de expresión es relativo dependiendo
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Asimismo, el Tribunal recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de
un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor
protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los
funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica
porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada
para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público
de las actividades que realiza. (párr. 47)
Contenido y alcance del derecho a la vida privada
Por su parte, el artículo 11 de la Convención Americana reconoce que toda persona tiene, entre otros, derecho a
la vida privada y prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en ella, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida
privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. El ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento
e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública y comprende,
entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente, tener un espacio de
tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información personal
hacia el público. (párr. 48)
El artículo 11.2 de la Convención Americana protege al individuo frente a la posible interferencia arbitraria o abusiva del

de realizar tales interferencias. Además, el artículo 11.3 de la Convención impone a los Estados el deber de brindar la protección
de la ley contra aquellas injerencias. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada
mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho
derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas así como también de las personas o instituciones
privadas, incluyendo los medios de comunicación. (párr. 49)
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127
Necesidad de encontrar un equilibrio entre los derechos a la vida privada y libertad de expresión
En este contexto, la Corte debe encontrar un equilibrio entre la vida privada y la liber tad de expresión que, sin ser
absolutos, son dos derechos fundamentales garantizados en la Convención Americana y de la mayor importancia en una
sociedad democrática. El Tribunal recuerda que el ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y
salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado
buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito. La necesidad de
proteger los derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida

Requisitos que debe cumplir la responsabilidad ulterior civil para
no ser considerada una limitación ilegítima a la libertad de expresión
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y lo alegado por las partes, la Corte examinará si la medida de
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legítimo y ser idónea, necesaria y proporcional. Al respecto, si bien este Fallo se referirá a las dos sentencias internas relativas
al presente caso (supra
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a) Legalidad de la medida
El derecho a la intimidad por cuya violación fueron condenadas civilmente las presuntas víctimas estaba previsto en el
artículo 1071 bis del Código Civil, el cual es una ley en sentido formal y material. En cuanto a lo alegado por los representantes,
que la norma cuestionada no satisface el requisito de ley material (supra párr. 23), la Corte considera que si bien es una
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material. (infra párrs. 89 a 92). (párr. 52)
b) Finalidad e idoneidad de la medida
La Corte ha señalado que los funcionarios públicos, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la
protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra, entre otros, el derecho a la vida privada. Asimismo,
              
responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección del derecho a la vida

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en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo. (párr. 53)
c) Necesidad de la medida
Desde su primera decisión sobre la materia el Tribunal ha hecho suyo el criterio que para que una restricción a la libre
expresión sea compatible con la Convención Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad democrática, entendiendo

Asimismo, la Corte ha establecido que el Estado tiene que dotar a las personas de los medios para establecer las
responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para respetar y salvaguardar los derechos fundamentales. En su
jurisprudencia, el Tribunal ha analizado casos en los cuales se debatía la necesidad de la sanción penal y ha establecido que
“no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones”. (párr.
55)
En sentido similar, la Corte tampoco estima contraria a la Convención Americana una medida civil a propósito de la
expresión de informaciones u opiniones que afecten la vida privada o intimidad personal. Sin embargo, esta posibilidad se
debe analizar con especial cautela, ponderando la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, las características del daño

circunstancias y en la medida que reúnan ciertos requisitos, son legítimas. (párr. 56)
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El Tribunal considera que los estándares que ha utilizado respecto a la protección de la libertad de expresión en los casos
de los derechos a la honra y a la reputación son aplicables, en lo pertinente, a casos como el presente. Ambos derechos están
protegidos en el mismo artículo bajo una fórmula común e involucran principios similares vinculados con el funcionamiento
de una sociedad democrática. De tal modo, dos criterios relevantes, tratándose de la difusión de información sobre eventuales
aspectos de la vida privada, son: a) el diferente umbral de protección de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que
      
aquellos realizan. (párr. 59)
El diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se expone voluntariamente al escrutinio
de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada. En el presente
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caso se trataba del funcionario público que ostentaba el más alto cargo electivo de su país, Presidente de la Nación y, por ello,
        
sobre aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de interés público. (párr.
60)
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expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de
mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales
o le acarrea consecuencias importantes. En el presente caso, tanto la Comisión como los representantes señalaron que, por
supra párrs. 18 y 23). (párr. 61)
La información relativa a la existencia del hijo no reconocido por el señor Menem, así como la relación de este último
con el niño y con su madre constituían la causa principal y un elemento central e inseparable de los hechos publicados por
la revista Noticias que informaban sobre: a) la disposición de cuantiosas sumas de dinero hacia esas personas por parte del
entonces Presidente de la Nación; b) la entrega a dichas personas de regalos costosos, y c) la presunta existencia de gestiones
y favores económicos y políticos al entonces esposo de la señora Meza. Dicha información se relaciona con la integridad de
   
sumas cuantiosas y regalos costosos por parte de un Presidente de la Nación, así como con la eventual existencia de gestiones
o interferencias en una investigación judicial, son cuestiones sobre las cuales existe un legítimo interés social en conocerlas.
Por ello, para este Tribunal la información difundida por la revista Noticias posee el carácter de interés público y su publicación
resultó en un llamado para ejercer el control público y, en su caso, judicial respecto de aquellos hechos. (párr. 62)
Disponibilidad del derecho a la vida privada por parte del interesado
Por otra parte, en el presente caso surge del acervo probatorio que la información relativa a los “lazos familiares” del
Presidente y la posible paternidad sobre Carlos Nair Meza había sido difundida en distintos medios de comunicación, al menos,
dos años antes de su publicación por la revista Noticias en 1995. […] (párr. 63)
De lo anterior se desprende que, para el momento de la publicación por parte de la revista Noticias, los hechos
cuestionados que dieron lugar a la presente controversia relativos a la paternidad no reconocida de un hijo extramatrimonial,
habían tenido difusión pública en medios escritos, tanto en Argentina como en el extranjero. Por otro lado, no consta al Tribunal
que ante aquellas difusiones públicas previas de la información, el señor Menem se hubiera interesado en disponer medidas de
resguardo de su vida privada o en evitar, de cualquier otra manera, la difusión pública que luego objetó respecto de la revista
Noticias. (párr. 64)
Adicionalmente, el Tribunal constata que el señor Menem adoptó, con anterioridad a que se realizaran las publicaciones
que luego cuestionó, pautas de comportamiento favorables a dar a conocer esas relaciones personales, al compartir actos
o situaciones públicas con dichas per sonas, las cuales aparecen registradas en varias de las fotos que ilustran las notas,
         supra párrs. 32, 35 y 36). La Corte
recuerda que el derecho a la vida privada es disponible para el interesado y, por ello, resulta relevante la conducta desplegada
por el mismo. En este caso, su conducta no fue de resguardo de la vida privada en ese aspecto. (párr. 65)
Necesidad de tomar en consideración el contexto en que se realizan expresiones de interés publico
Por último, como lo ha sostenido la Corte anteriormente, el poder judicial debe tomar en consideración el contexto
en el que se realizan las expresiones en asuntos de interés público; el juzgador debe “ponderar el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o
       
supra párr. 39).
Sin embargo, no analizó en el caso en concreto si la información cuestionada tenía o no carácter de interés público o
 
de manera aislada de las cuestiones de interés público que de ellos se derivan y que constituyen el aspecto fundamental de
las notas cuestionadas […]. (párr. 66)
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En relación con las cinco fotografías que ilustran las notas cuestionadas en las cuales aparece el señor Menem con su hijo,
la Corte recuerda que la protección que otorga la Convención Americana a la vida privada se extiende a otros ámbitos además
            
enunciado en el artículo 11 de la Convención, las imágenes o fotografías personales, evidentemente, están incluidas dentro del
ámbito de protección de la vida privada. Asimismo, la fotografía es una forma de expresión que recae en el ámbito de protección
del artículo 13 de la Convención. La fotografía no solo tiene el valor de respaldar o dar credibilidad a informaciones brindadas
por medio de la escritura, sino que tiene en sí misma un importante contenido y valor expresivo, comunicativo e informativo;
de hecho, en algunos casos, las imágenes pueden comunicar o informar con igual o mayor impacto que la palabra escrita. Por
ello, su protección cobra importancia en tiempos donde los medios de comunicación audiovisual predominan. Sin embargo,
por esa misma razón y por el contenido de información personal e íntima que pueden tener las imágenes, su potencial para
afectar la vida privada de una persona es muy alto. (párr. 67)
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El Tribunal ha concluido que el tema sobre el cual informaban los artículos que acompañaban las fotografías se referían
a la máxima autoridad electiva del país y eran de interés público (supra parrs. 60 a 62). La Corte considera que las imágenes
estaban fundamentalmente dirigidas a respaldar la existencia de la relación entre el señor Menem, la señora Meza y Carlos Nair
Meza, apoyando la credibilidad de la nota escrita y, de tal modo, llamar la atención sobre la disposición de sumas cuantiosas

de quienes aparecen retratados en las imágenes publicadas. De esta forma, las imágenes representan una contribución al
debate de interés general y no están simplemente dirigidas a satisfacer la curiosidad del público respecto de la vida privada
del presidente Menem. (párr. 68)
Adicionalmente, el Tribunal considera relevante atender a las circunstancias sobre cómo las fotografías fueron obtenidas.

de que las fotografías fueron tomadas con consentimiento del mandatario (supra  
D’Amico en la audiencia pública del presente caso, en el sentido de que ninguna de las fotografías fue tomada por la revista
               
Tribunal no encuentra en el presente caso algún elemento que indique que las fotografías en cuestión fueron obtenidas en un
clima de hostigamiento o persecución respecto del señor Menem o de cualquier otro modo que le hubiera generado un fuerte
sentimiento de intrusión, tales como el ingreso físico a un lugar restringido o el uso de medios tecnológicos que posibiliten la
captación de imágenes a distancia o que hayan sido tomadas de cualquier otra manera subrepticia. (párr. 69)
Por otra parte, si bien la Cor te Suprema señaló en su decisión que las publicaciones de las imágenes “no [fueron]
autorizadas por el actor en el tiempo y en el contexto en que fueron usadas por el medio de prensa”, este Tribunal considera
que no toda publicación de imágenes requiere el consentimiento de la persona retratada. Esto resulta aún más claro cuando
      
un medio de comunicación deba obtener un consentimiento expreso en cada ocasión que pretenda publicar una imagen del
Presidente de la Nación. Por ello, en este caso en particular, la alegada ausencia de autorización del señor Menem tampoco
transforma a las imágenes publicadas en violatorias de su privacidad. (párr. 70)
Falta de necesidad de la medida de responsabilidad ulterior
Este Tribunal considera que las publicaciones realizadas por la revista Noticias respecto del funcionario público
electivo de más alto rango del país trataban sobre asuntos de interés público, que los hechos al momento de ser difundidos
se encontraban en el dominio público y que el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la
información cuya difusión luego objetó. Por ello, no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor
Menem. De tal modo, la medida de responsabilidad ulterior impuesta, que excluyó cualquier ponderación en el caso concreto

a la vida privada. (párr. 71)
En consecuencia, la Corte Interamericana considera que el procedimiento civil en la justicia argentina, la atribución de
responsabilidad civil, la imposición de la indemnización más los intereses, las costas y gastos, así como la orden de publicar un
extracto de la sentencia y el embargo dictado contra uno de los periodistas afectaron el derecho a la libertad de expresión de
los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico. (párr. 72)
Desproporcionalidad de la sanción civil puede generar un efecto inhibidor en la libertad de expresión
Por último, dado que el Tribunal ha establecido que la medida de responsabilidad ulterior impuesta internamente no
cumplió con el requisito de ser necesaria en una sociedad democrática, no analizará si el monto de la condena civil en el
presente caso resultó o no desproporcionado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima oportuno reiterar que el temor a
una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad
de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien
denuncia o, como en el presente caso, publica información sobre un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso
de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público. (párr. 74)
Con base en lo expuesto, el Tribunal concluye que no hubo una injerencia abusiva o arbitraria en la vida privada
del señor Menem en los términos del artículo 11 de la Convención Americana y que, por el contrario, las publicaciones
cuestionadas constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión reconocido en el artículo 13 de dicho tratado.
En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que la medida de responsabilidad ulterior impuesta en el presente caso
violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, reconocido
en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar ese derecho, establecida en el artículo
1.1 del mismo instrumento. (párr. 75)
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130
2. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO EN RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE
PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN
Artículo 2 en relación al artículo 13 de la Convención Americana

Los representantes alegaron que la normativa argentina, principalmente el artículo 1071 bis del Código Civil, adolece
de distintas fallas que contradicen el mandato de la Convención Americana debido a: a) la amplia discrecionalidad con la
que cuenta el juzgador para determinar cuándo la intromisión en la vida privada de una persona es arbitraria y la falta
de consideración al especial carácter que reviste la información de interés público, y b) la ausencia de criterios claros que
puedan ser usados para la determinación de los montos de condena en casos en los que se demanda por daño moral por
violación al derecho a la intimidad. Fue con base en dicha norma que los tribunales argentinos dictaron las sentencias contra
los periodistas por entender que las publicaciones cuestionadas habían incurrido en una intromisión arbitraria a la intimidad
del entonces presidente. El referido artículo no constituye, en tanto norma que posibilita una restricción, una ley en sentido
material, porque permite una amplísima discrecionalidad al juzgador en la interpretación del fondo del asunto así como en la
determinación de las eventuales reparaciones. (párr. 77)
El Estado sostuvo que, en el contexto de su política pública de reformas legislativas con miras a adaptar el ordenamiento
jurídico argentino en materia de libertad de información y de expresión a la Convención Americana, tras la reforma del Código
Penal realizada como parte del cumplimiento de la Sentencia del caso Kimel, el sistema jurídico argentino resultaría compatible
                 
      
82)
Contenido y alcance de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
La Corte ha interpretado que la adecuación de la norm ativa interna a los parámetros establecidos en la Convención
implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza
que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u
obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de
dichas garantías. La primera vertiente se satisface con la reforma, la derogación, o la anulación de las normas o prácticas que
tengan esos alcances, según corresponda. La segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos
humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar
que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro. (párr. 85)
Nivel de precisión y taxatividad exigible a las normas civiles
que restringen la libertad de expresión en contraposición a las penales
Con anterioridad esta Corte se ha pronunciado sobre las restricciones a la libertad de expresión basadas en la ley penal.
Si la restricción proviene de dicho ámbito del derecho es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la

han cuestionado la compatibilidad del artículo 1071 bis del Código Civil con la Convención Americana (supra párr s. 23 y 77 a
81). (párr. 86)
Dicho artículo protege la vida privada y la intimidad y establece las medidas que un juez puede ordenar ante su

en la vida ajena, más allá de brindar ciertos ejemplos; b) señala que la afectación a la intimidad, entre otros supuestos, se


de acuerdo con las circunstancias”. (párr. 87)
La Corte recuerda que es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de expresión y solamente para

el grado de precisión requerido a la legislación interna depende considerablemente de la materia. La precisión de una norma
      
la primera está destinada a resolver. No puede exigir se que la norma civil, al contrario de lo que usualmente ocurre con las
normas penales, prevea con extrema precisión los supuestos de hecho que puedan presentarse; ello impediría que la norma

previsión para el legislador. (párr. 89)
                 
su conducta, de manera de ser capaces de prever con un grado que sea razonable, de acuerdo a las circunstancias, las
consecuencias que una acción determinada puede conllevar. Como ha sido señalado, si bien la certeza en la ley es altamente
deseable, ello puede traer una rigidez excesiva. Por otra parte, la ley debe ser capaz de mantenerse vigente a pesar de las
circunstancias cambiantes. En consecuencia, muchas leyes están formuladas en términos que, en mayor o menor medida,
son vagos y cuya interpretación y aplicación son cuestiones de práctica. (párr. 90)
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131
Aplicación de la normativa vigente debe realizarse conforme a la Convención
La Corte determinó que la violación del artículo 13 de la Convención Americana resultó de la decisión de la Corte

impuesta resultó innecesaria en una sociedad democrática e incompatible con aquel tratado (supra párrs. 54 a 75). En
el presente caso no fue la norma en sí misma la que determinó el resultado lesivo e incompatible con la Convención
Americana, sino su aplicación en el caso concreto por las autoridades judiciales del Estado, la cual no observó los criterios de
necesidad mencionados. (párr. 91)
Si bien los argumentos de los representantes y las consideraciones de los peritos sobre la eventualidad que, con base a
la norma cuestionada, se arriben a decisiones contrarias al derecho a la libre expresión resultan atendibles, la Corte considera

las consecuencias de su infracción. De tal modo que su aplicación resulte conforme a la Convención dependerá de su
interpretación judicial en el caso concreto. (párr. 92)
Deber de los jueces y de los órganos vinculados a la administración
de justicia de ejercer ex ocio
Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio
de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado
es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos sus
jueces, quienes deben velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación
     
todos los niveles están en la obligación de ejercer ex ocio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y
la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana. (párr. 93)
Al respecto, la Corte destaca la importancia de que los órganos judiciales argentinos aseguren que los procedimientos
         
las demás obligaciones derivadas de la Convención Americana. De tal modo, es preciso que en el análisis de casos como el
presente tengan en cuenta el umbral diferenciado de protección al derecho a la vida privada consecuencia de la condición
de funcionario público, la existencia de interés público de la información y la eventualidad que las indemnizaciones civiles no
impliquen una inhibición o autocensura de quienes ejercen el derecho a la libre expresión y de la ciudadanía, lo cual restringiría
ilegítimamente el debate público y limitaría el pluralismo informativo, necesario en toda sociedad democrática. (párr. 94)
El Estado no incumplió la obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno en relación al derecho a la libertad de expresión
Por otra parte, el Tribunal toma nota de los cambios que se han producido a nivel interno en materia de liber tad de
          
       
o injuria, la sanción de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, así como los cambios institucionales y
jurisprudenciales ocurridos en la Corte Suprema en materia de libertad de expresión. (párr. 95)
Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado no incumplió la obligación general de
adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho
a la libertad de expresión, respecto de la legislación civil. (párr. 96)
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III. REPARACIONES
132
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible,
la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible,
como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar
los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que
compense los daños ocasionados. (párr. 98)
Parte Lesionada 1.
El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana,
a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las partes lesionadas en el
presente caso son los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D´Amico, en su carácter de víctimas de la violación a su derecho
a la libertad de pensamiento y de expresión (supra 
Tribunal disponga en el presente apartado. (párr. 101)
Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición2.
Medida de restitución
Dejar sin efecto la sentencia civil
Esta Corte ha determinado que la sentencia emitida e l 25 de septiembre de 2001 por la Corte Suprema de Justicia
       
señores Jorge Fontevecchia y Héctor D´Amico (supra párrs. 54 a 75). Por lo tanto, el Tribunal dispone, de conformidad con
su jurisprudencia, que el Estado debe dejar sin efecto dichas sentencias en todos sus extremos, incluyendo, en su caso,
los alcances que estas tengan respecto de terceros; a saber: a) la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge
Fontevecchia y Héctor D’Amico; b) la condena al pago de una indemnización, de intereses y costas y de la tasa de justicia;
tales montos deberán ser reintegrados con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno, y
c) así como cualquier otro efecto que tengan o hayan tenido aquellas decisiones. A efectos de cumplir la presente reparación,
el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias, y cuenta

Medida de satisfacción
Publicación y divulgación de la presente sentencia
La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado

 
  
nacional, y
c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en la página del Centro de Información
Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (párr. 108)
Otras medidas de reparación solicitadas

La Corte Interamericana considera que la emisión de la presente Sentencia, la medida de dejar sin efecto las sentencias
internas en todos sus extremos, así como la difusión de este Fallo en diversos medios, tanto en uno privado de amplia


Adecuación del ordenamiento jurídico interno
La Corte concluyó que la condena civil contra los señores Fontevecchia y D´Amico constituyó un hecho violatorio del
artículo 13 de la Convención Americana (supra párr. 75) pero no declaró la violación del artículo 2 de dicho tratado respecto
de la legislación civil (supra párr. 96). En consecuencia, el Tribunal considera que no corresponde ordenar esta medida de

anteriormente (supra párrs. 93 y 94). (párr. 113)
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133
Indemnización compensatoria3.
Daño material
Tal como se ha expresado en esta Sentencia, la Corte ha ordenado dejar sin efecto las decisiones que violaron el
derecho a la libertad de expresión de los señores Fontevecchia y D´Amico en todos sus extremos, lo cual incluye el reintegro
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actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno (supra párr. 105). (párr. 117)
La Corte observa que los representantes han hecho un alegato genérico sobre una supuesta disminución de las
posibilidades de desarrollar nuevos emprendimientos económicos, de conseguir nuevos trabajos o de la existencia de
consecuencias que no determinan. Sin embargo, no han brindado precisiones en sus fundamentos ni prueba que sostenga sus
aseveraciones. Por lo anterior, el Tribunal considera que no corresponde ordenar una indemnización al respecto. (párr. 118)
La Cor te ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde
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como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia. (párr. 120)
Al respecto, la Corte Interamericana reitera que la emisión de la presente Sentencia, la medida de dejar sin efecto las
decisiones internas en todos sus extremos, así como la difusión de este Fallo en diversos medios, tanto en uno privado de
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y adecuadas para remediar las violaciones ocasionadas a las víctimas. (párr. 123)
Costas y gastos4.
Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del
concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana. (párr. 124)
El Tribunal observa que los representantes no remitieron prueba alguna que acreditara el monto que las víctimas habrían
abonado a sus abogados en el trámite del proceso interno ni en relación con la participación de aquellas en la audiencia
pública ante esta Corte. Sin embargo, el Tribunal puede inferir que las presuntas víctimas incurrieron en dichos gastos y,
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por los gastos relacionados con su participación en la audiencia pública ante esta Corte. (párr. 128)
En cuanto a la solicitud de reintegro de los gastos indicados por el Centro de Estudios Legales y Sociales en su condición
de representante en la tramitación ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Tribunal dispone que el Estado
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Unidos de América). (párr. 129)
Finalmente, la Corte determina que el Estado deberá entregar las cantidades indicadas en los párrafos precedentes a las
víctimas (supra párr. 128) y a sus representantes (supra párr. 129). Igualmente, señala que en el procedimiento de supervisión
del cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso a las víctimas o a sus representantes, por
parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. (párr. 130)
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados5.
El Estado deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos así como el reintegro de las sumas abonadas como
consecuencia de las sentencias internas de conformidad con lo indicado (supra párrs. 128, 129 y 105), dentro del plazo de un
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El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o
en una cantidad equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en
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Las cantidades asignadas en la presente Sentencia deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra,
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En caso que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al
interés bancario moratorio en Argentina. (párr. 136)
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