El carácter mercantil de la unificación internacional del derecho contractual

AuthorDaniel Espina
ProfessionTitular de Derecho Mercantil. Universidad de Barcelona
Pages102-153

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Principios UNIDROIT y Principios de Derecho Contractual Europeo
I Introducción: los textos principales en la unificación internacional del Derecho Contractual

Tras el estudio, por parte de los ponentes de la primera Mesa, de los problemas y caracteres generales de la construcción de un derecho privado europeo e internacional en el ámbito contractual, parece correspondernos ahora, a los de la segunda, la presentación general de los principales procesos encaminados a ese fin. En esta Ponencia, se procurará por ello una presentación y comparación inicial de los textos sobre los que pretenden centrarse esencialmente las labores del Congreso: los llamados «Principios de Derecho Contractual Europeo»1 y los «Principios de UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales»2. No dejarán de mencionarse, con todo, otrasPage 103aportaciones de inspiración más o menos cercana, en especial cuando ofrezcan soluciones o perspectivas diferentes sobre las mismas cuestiones examinadas3.

Al efecto, se tratarán específicamente aquellos aspectos generales que permiten caracterizar funcional e instrumentalmente las diferentes propuestas, como expresión probablemente de lo ya mencionado en las intervenciones anteriores, pero dando razón en lo posible de su esencial coincidencia y señalando también su concreción material en las previsiones normativas que contienen. Aunque el objeto de análisis hubiese podido extenderse, se ha circunscrito a los extremos que no está previsto analizar en ponencias sucesivas, sobre la interpretación y aplicación de los textos y sobre la determinación de algunos de sus contenidos, suponiendo que su incorporación aquí no habría conducido a replantear por entero los resultados que se exponen a continuación.

II La coincidencia de las distintas propuestas en formular reglas unificadas como superación de la diversidad legislativa nacional

Frente a la pluralidad de legislaciones nacionales conexas con cada opera- ción en el comercio internacional, o a la misma diversidad de ordenamientos entre los Estados miembros de la Unión Europea; y frente a la propia elaboración o reconocimiento estatal del respectivo derecho positivo o de los medios normativos para su coordinación; los dos textos examinados se proponen una semejante formulación privada y puesta a disposición de los interesados de reglas generales unívocas en materia contractual (cfr. art. 1:101[1] PECL I & II [1999] y Preámbulo [I] UNIDROIT Principles 2004). Como en toda labor de tamaña enjundia, y renovando prevenciones manifestadas históricamente frente a las codificaciones decimonónicas, parecen contraponerse las dificultades y oportunidad de su consecución técnica a la debida corrección por el estado democrático de la imposición de cierta realidad del tráfico según el interés de los grupos sociales dominantes4. Sea como fuere, cabe presuponer unaPage 104parecida pretensión normativa en ambas propuestas, más o menos inmediata en una de ellas o postergada en la otra, y procede esclarecer así por igual su recta conjunción con los ordenamientos estatales ante cuyas instancias jurisdiccionales o administrativas vayan a hacerse valer en su momento.

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1. La coincidencia funcional en el ámbito mercantil de aplicación

Aunque quizás parezca una transposición no enteramente ponderada del mismo contexto comercial y transnacional en el que venían desarrollándose y discutiéndose las labores unificadoras de este tipo, cabe señalar una propia coincidencia funcional en el ámbito de aplicación de los dos textos analizados, sobre la consideración última de la organización y desarrollo empresarial de cualquier actividad económica. La unificación de reglas que suponen, en todo caso, viene a retomar con ello el debate recurrente sobre la unificación del derecho civil y el derecho mercantil en los ordenamientos nacionales que mantienen esta distinción, como ocurre con el español.

Ciertamente, sólo los Principios de UNIDROIT se conciben a sí mismos como propio instrumento del tráfico internacional entre empresas, al enunciar su noción básica como reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales, frente a su paralela proyección en cuanto modelo de reglamentación común de toda relación contractual (Preámbulo [I] UNIDROIT Principles 2004). Cuando menos, se considera típicamente la contratación con algún elemento interterritorial, al establecerse unas reglas generales aplicables a los contratos internacionales, aun propuesta su posible función también en la contratación puramente nacional, estando conectados todos los elementos relevantes del contrato con un solo país, por el acuerdo de las partes al efecto (cfr. Preámbulo [I] [Comm. 1 y 3] UNIDROIT Principles 2004). Y se atiende igualmente la contratación entre empresarios, estableciendo reglas generales aplicables a los contratos mercantiles, aunque sólo pretenda prevenirse con ello frente al derecho imperativo nacional aplicable a la contratación con consumidores, que intervengan en el contrato fuera del comercio o del ejercicio de una profesión, o a la contratación directamente entre particulares (cfr. Preámbulo [I] [Comm. 2 y 3] UNIDROIT Principles 2004)5.

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Los Principios de Derecho Contractual Europeo, en cambio, parecen haberse formulado como reglamentación común de toda relación contractual, sobre la escueta noción genérica de su aplicación como reglas generales de derecho contractual en la Unión Europea (art. 1:101[1] PECL I & II [1999])6. Y aun así, la coincidencia material que después se advertirá entre el contenido de sus normas y las del otro texto principal que aquí se examina, exigiría concluir, cuando menos, una misma inspiración y una plena adopción normativa de aquella proyección funcional al tráfico internacional entre empresas, extendidas acaso sus razones a la regulación de toda actividad económica7. La propuesta, en realidad, se habrá elaborado ya en el marco económicamente cualificado del establecimiento de un mercado común por la Comunidad Europea, y su consecución mediante la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para su funcionamiento [cfr. arts. 2, pr., y 3.1.h), Tratado Constitutivo (ahora según Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997)]; un ámbito, en fin, que será materialmente conformado por la actividad empresarial, sin perjuicio de que el mayor alcance del proyecto político comunitarioPage 107se proponga también la cohesión económica y social, previendo por ello su contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores [cfr. arts. 2, in fine, y 3.1.t), según Tratado de la Unión Europea (Maastrich, 7 febrero 1992), y ahora Tratado de Amsterdam (1997)].

2. La coincidencia instrumental como orden normativo a disposición de los contratantes

La misma pretensión del carácter general con que se formulan unas y otras reglas, que tiende a presentarlas como modelo común de reglamentación apli- cable a toda relación contractual, no sólo debería ponderarse con una recta delimitación funcional de su ámbito de aplicación, o cuando menos de las especiales razones de su contenido normativo, sino también por su pareja concepción como herramienta técnica formulada en auxilio del tráfico económico frente a la diversidad legislativa imperante. En realidad, tanto los Principios de UNIDROIT como los Principios de Derecho Contractual Europeo sólo parecen partir de su aplicación directa cuando las partes acuerden que su contrato sea regido por ellos, o los incorporen a él (cfr. Preámbulo [II] UNIDROIT Principles 2004 y art. 1:101[2] PECL I & II [1999]).

Desde este punto de vista, cabría incluso plantear el eventual carácter de estos textos como condiciones generales de la contratación, según la misma noción del supuesto recogida también en el ordenamiento español, en cuanto cláusulas predispuestas y redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, con independencia de su autoría material, si su incorporación al contrato fuere impuesta por una de las partes a la otra (cfr. art. 1.1, Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación)8.

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En su caso, regiría cuando menos el requisito...

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