Capítulo I. Invocación de la responsabilidad del Estado

AuthorJames Crawford
ProfessionUniversidad de Cambridge

CAPÍTULO I. INVOCACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

1) La primera parte de los artículos identifica por lo general el hecho internacionalmente ilícito de un Estado en términos de la violación de cualquier obligación internacional que incumbe a dicho Estado. La segunda parte define las consecuencias de los hechos internacionalmente ilícitos en la esfera de la responsabilidad como obligaciones del Estado responsable, no como derechos de cualquier otro Estado, persona o entidad. La tercera parte se refiere a la ejecución de la responsabilidad del Estado, es decir, al derecho de otros Estados a invocar la responsabilidad internacional del Estado responsable así como a ciertas modalidades de esa invocación. Los derechos dimanantes de la violación de una obligación internacional que otras personas o entidades puedan tener son objeto del párrafo 2 del artículo 33.

2) El concepto de Estado lesionado es de importancia fundamental en la invocación de la responsabilidad. Se trata del Estado cuyo derecho individual ha sido negado o menoscabado por el hecho internacionalmente ilícito o que ha quedado particularmente afectado por ese hecho. Este concepto se introduce en el artículo 42 y de él se deducen diversas consecuencias en otros artículos del presente capítulo. Conforme a la amplia gama de obligaciones internacionales abarcada por los artículos, es necesario reconocer que una gama más amplia de Estados puede tener interés jurídico en invocar la responsabilidad y en asegurar el cumplimiento de la obligación de que se trate. En efecto, en ciertas situaciones, todos los Estados pueden tener ese interés, aunque ninguno de ellos haya sido individual o especialmente afectado por la violación700. Esta posibilidad se reconoce en el artículo 48. Los artículos 42 y 48 están redactados en términos del derecho de los Estados a invocar la responsabilidad de otro Estado. Con ellos se trata de evitar los problemas que surgen del uso de términos posiblemente equívocos como perjuicio “directo” o “indirecto” y derechos “objetivos” o “subjetivos”.

3) Aunque el artículo 42 está redactado en singular (“un Estado lesionado”), más de un Estado puede resultar lesionado por el hecho internacionalmente ilícito y tener derecho a invocar la responsabilidad en tanto que Estado lesionado. Esto queda en claro en el artículo 46. Los artículos 42 y 48 tampoco se excluyen mutuamente. Pueden surgir situaciones en las cuales un Estado sea “lesionado” en el sentido del artículo 42 y otros Estados tengan el derecho de invocar la responsabilidad conforme al artículo 48.

4) El capítulo I se refiere también a una serie de cuestiones conexas: requisito de notificar si un Estado desea invocar la responsabilidad de otro (art. 43), ciertos aspectos de la admisibilidad de la reclamación (art. 44), la renuncia al derecho de invocar la responsabilidad (art. 45), y los casos en que pueden invocarse la responsabilidad de más de un Estado en relación con el mismo hecho internacionalmente ilícito (art. 47).

5) También debe hacerse referencia al artículo 55, que se refiere claramente al carácter supletorio de los artículos. Además de dar lugar a obligaciones internacionales para los Estados, ciertas normas especiales pueden determinar qué otro Estado o Estados tienen derecho a invocar la responsabilidad internacional surgida de su violación y qué recursos pueden presentar. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 396 del Tratado de Versalles de 1919, que fue objeto de la decisión en el asunto del S.S. Wimbledon701. También es el caso del artículo 33 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En cada caso es cuestión de interpretación decidir si esas disposiciones deben ser exclusivas, es decir aplicables como una lex specialis.

ARTÍCULO 42

Invocación de la responsabilidad por un Estado lesionado

Un Estado tendrá derecho como Estado lesionado a invocar la responsabilidad de otro Estado si la obligación violada existe:

a) Con relación a ese Estado individualmente ; o

b) Con relación a un grupo de Estados del que ese Estado forme parte, o con relación a la comunidad internacional en su conjunto, y la violación de la obligación:

i) afecta especialmente a ese Estado; o

ii) es de tal índole que modifica radicalmente la situación de todos los demás Estados con los que existe esa obligación con respecto al ulterior cumplimiento de ésta.

Comentario

1) El artículo 42 prescribe que la ejecución de la responsabilidad de un Estado es en primer lugar un derecho del “Estado lesionado”. Este término se define de manera relativamente estricta, haciendo una distinción entre el perjuicio que afecta a un determinado Estado o posiblemente a un pequeño número de Estados y los intereses jurídicos de varios o de todos los Estados por ciertas obligaciones establecidas en interés colectivo. Este último caso se trata en el artículo 48.

2) Este capítulo se expresa en términos de la invocación por un Estado de la responsabilidad de otro Estado. Con tal objeto, debe entenderse que la invocación significa adoptar medidas de carácter relativamente oficial como, por ejemplo, la presentación de una reclamación contra otro Estado o la iniciación de procedimientos ante una corte o tribunal internacional. Un Estado no invoca la responsabilidad de otro Estado tan sólo porque critica a dicho Estado por una violación y pide que se cumpla la obligación, o incluso si se reserva sus derechos o protesta. A los efectos de los presentes artículos, la protesta como tal no es una invocación de la responsabilidad; tiene diversas formas y propósitos y no se limita a los casos que entrañan la responsabilidad del Estado. En general no existe el requisito de que un Estado que desee protestar contra una violación del derecho internacional por otro Estado, o recordarle sus responsabilidades internacionales con respecto a un tratado o a otra obligación que incumba a ambos, deba establecer cualquier título o interés específico para hacerlo. Esos contactos diplomáticos oficiosos no equivalen a invocar la responsabilidad a menos que impliquen reclamaciones concretas del Estado interesado y hasta el momento en que se presenten esas reclamaciones, como las relativas a una indemnización por una violación que le afecta, o una medida específica como puede ser la presentación de una solicitud ante un tribunal internacional competente702, o incluso la adopción de contramedidas. A fin de tomar esas medidas, es decir de invocar la responsabilidad en el sentido de los artículos, se requiere un derecho más específico. En particular, para que un Estado invoque la responsabilidad por cuenta propia, debe tener un derecho específico a hacerlo, es decir, un derecho que le haya conferido específicamente un tratado703, o bien debe ser considerado como Estado lesionado. El propósito del artículo 42 es definir esta última categoría.

3) Un Estado lesionado en el sentido del artículo 42 tiene derecho a recurrir a todos los medios de reparación previstos en los artículos. Puede invocar la responsabilidad apropiada de conformidad con la segunda parte. Puede también -como queda en claro la primera frase del artículo 49- recurrir a contramedidas de conformidad con las normas establecidas en el capítulo II de la presente parte. La situación de un Estado lesionado debe distinguirse de la de cualquier otro Estado que pueda tener derecho a invocar la responsabilidad, por ejemplo, con arreglo al artículo 48 que se refiere al derecho a invocar la responsabilidad en relación con un interés general compartido. Esta distinción se aclara en la primera frase del artículo 42: “Un Estado tendrá derecho como Estado lesionado a invocar la responsabilidad...”.

4) La definición del artículo 42 sigue de cerca el artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados704 aunque el alcance y propósito de esas dos disposiciones son diferentes. El artículo 42 se refiere a toda violación de una obligación internacional de cualquier carácter, mientras el artículo 60 se refiere a la violación de un tratado. Más aún, el artículo 60 se refiere exclusivamente al derecho de un Estado Parte en un tratado a invocar una violación grave de ese tratado por otra de las Partes como causa para su suspensión o terminación y no trata la cuestión de la responsabilidad por la violación del tratado705. Por eso el artículo 60 se limita a las violaciones “graves” de los tratados. Sólo una violación grave justifica la terminación o suspensión del tratado, mientras que en el contexto de la responsabilidad del Estado toda violación de un tratado da lugar a responsabilidad, cualquiera que sea su gravedad. A pesar de esas diferencias, se justifica la analogía con el artículo 60. En el artículo 60 se trata de identificar a los Estados Partes en un tratado que tienen derecho a responder individualmente y por derecho propio a una violación grave terminando o suspendiendo el tratado. En el caso de un tratado bilateral el derecho sólo puede ser del otro Estado Parte, pero tratándose de un tratado multilateral el párrafo 2) del artículo 60 no permite a cualquier otro Estado dar por terminado el tratado o suspender su aplicación a causa de una violación grave. El otro Estado debe estar especialmente afectado por la violación o por lo menos afectado individualmente en el sentido de que la violación menoscaba o suprime necesariamente sus posibilidades con respecto a la ejecución ulterior del tratado.

5) Paralelamente a los casos previstos en el artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el artículo 42 se identifican tres casos. En el primero, a fin de invocar la responsabilidad de otro Estado en tanto que Estado lesionado, un Estado puede tener un derecho individual al cumplimiento de una obligación, del mismo modo que un Estado Parte en un tratado bilateral lo tiene con respecto a otro Estado (apartado a)). En segundo lugar, un Estado debe estar especialmente afectado por la violación de una obligación en la cual es parte, aunque no...

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