Capítulo II. Contramedidas

AuthorJames Crawford
ProfessionUniversidad de Cambridge

CAPÍTULO II. CONTRAMEDIDAS

ARTÍCULO 49

Objeto y límites de las contramedidas

  1. El Estado lesionado solamente podrá adoptar contramedidas contra el Estado que sea responsable de un hecho internacionalmente ilícito con el objeto de inducirlo a cumplir las obligaciones que le incumban a tenor de lo dispuesto en la segunda parte.

  2. Las contramedidas se limitarán al no cumplimiento temporal de las obligaciones internacionales del Estado que adopta las medidas contra el Estado responsable.

  3. En lo posible, las contramedidas serán adoptadas en forma que permita la reanudación del cumplimiento de dichas obligaciones.

    Comentario

    1) El artículo 49 describe el objeto permisible de las contramedidas adoptadas por un Estado lesionado contra el Estado responsable y pone ciertos límites a su alcance. Las contramedidas sólo pueden ser adoptadas por un Estado lesionado con objeto de inducir al Estado responsable a cumplir las obligaciones que le incumban conforme a lo dispuesto en la segunda parte, es decir, a poner fin al hecho internacionalmente ilícito si ese hecho continúa y a dar reparación al Estado lesionado786. Las contramedidas no han de considerarse como una forma de sanción por un comportamiento ilícito, sino como un instrumento para lograr el cumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado responsable conforme a la segunda parte. El objeto limitado y la naturaleza excepcional de las contramedidas se indican con el empleo de la palabra “solamente” en el párrafo 1 del artículo 49.

    2) Un requisito previo fundamental para que una contramedida sea legítima es la existencia de un hecho internacionalmente ilícito que ha perjudicado al Estado que adopta la contramedida. La Corte Internacional de Justicia lo afirmó claramente en relación con el asunto Gab Fikovo-Nagymaros Project:

    “Para justificarse, una contramedida debe cumplir ciertas condiciones… En primer lugar debe adoptarse en respuesta a un hecho internacionalmente ilícito cometido anteriormente por otro Estado y estar dirigida contra ese Estado.”787

    3) El párrafo 1 del artículo 49 presupone una norma objetiva para la adopción de contramedidas y, en particular, requiere que la contramedida se adopte contra el Estado que sea responsable de un hecho internacionalmente ilícito con el objeto de inducirlo a cumplir sus obligaciones de cesación y reparación. Un Estado que adopta contramedidas lo hace por su cuenta y riesgo, si resulta que su opinión sobre la cuestión de la ilicitud no está bien fundada. Un Estado que recurre a la aplicación de contramedidas sobre la base de su evaluación unilateral de la situación lo hace por su cuenta y riesgo y puede incurrir en responsabilidad por su propio comportamiento ilícito en caso de que la evaluación sea incorrecta788. A este respecto no hay ninguna diferencia entre las contramedidas y otras circunstancias que excluyen la ilicitud789.

    4) Un segundo elemento esencial de las contramedidas es que deben “estar dirigidas contra”790 un Estado que ha cometido un hecho internacionalmente ilícito y no ha cumplido sus obligaciones de cesación y reparación conforme a la segunda parte de los presentes artículos791 . La palabra “solamente” que figura en el párrafo 1 se aplica igualmente al Estado contra el que se adoptan las contramedidas y al propósito de ellas y tiene por objeto expresar que las contramedidas solamente pueden adoptarse contra un Estado que sea el autor del hecho internacionalmente ilícito. Las contramedidas no pueden adoptarse contra Estados distintos del Estado responsable. En una situación en que el Estado que adopta las contramedidas tiene una obligación internacional para con un tercer Estado y esa obligación es violada por la contramedida, la ilicitud de la medida no está excluida respecto del tercer Estado. En ese sentido el efecto de las contramedidas en lo que se refiere a la exclusión de la ilicitud es relativo. Afecta a las relaciones jurídicas entre el Estado lesionado y el Estado responsable792.

    5) Esto no significa que las contramedidas no puedan incidentalmente afectar la posición de terceros Estados o, de hecho, de otros terceros. Por ejemplo, si el Estado lesionado suspende los derechos de tránsito del Estado responsable de conformidad con este capítulo, otros, incluidos terceros Estados, pueden resultar afectados por esa medida. Si no tienen derechos particulares en este asunto no podrán reclamar. Lo mismo ocurre si, como consecuencia de la suspensión de un acuerdo comercial, se ve afectado el comercio con el Estado responsable y una o más sociedades ven reducido su volumen de negocios o incluso quiebran. Esos efectos indirectos o colaterales no pueden evitarse enteramente.

    6) Al adoptar contramedidas, el Estado lesionado suspende efectivamente y de modo temporal el cumplimiento de una o más de las obligaciones internacionales que asume para con el Estado responsable, y el párrafo 2 del artículo 49 refleja ese elemento. Aunque normalmente las contramedidas tendrán la forma de incumplimiento de una única obligación, es posible que una medida particular pueda afectar al cumplimiento de varias obligaciones simultáneamente. Esta es la razón por la que en el párrafo 2 se habla de “obligaciones” en plural. Por ejemplo, la congelación de los activos de un Estado puede entrañar lo que de otro modo supondría el incumplimiento de varias obligaciones asumidas por ese Estado en virtud de diferentes acuerdos o arreglos. El mismo hecho puede afectar a obligaciones diferentes y concurrentes. El criterio es siempre el de la proporcionalidad, y un Estado que haya cometido un hecho internacionalmente ilícito no por ello pasa a ser el objetivo de cualquier forma o combinación de contramedidas, independientemente de su gravedad o consecuencias793 .

    7) La palabra “temporario” que figura en el párrafo 2 indica el carácter temporal o provisional de las contramedidas. Su finalidad es la restauración de una situación de legalidad entre el Estado lesionado y el Estado responsable y no la creación de nuevas situaciones que no puedan rectificarse cualquiera que sea la respuesta del Estado responsable a las reclamaciones dirigidas contra él794. Las contramedidas se adoptan a modo de incentivo y no de sanción: si son eficaces y consiguen inducir al Estado responsable a cumplir sus obligaciones de cesación y reparación, deberá ponérseles término y reanudar el cumplimiento de la obligación.

    8) El párrafo 1 del artículo 49 se refiere a las obligaciones que incumben al Estado responsable “en virtud de lo dispuesto en la segunda parte”. Las contramedidas están dirigidas a asegurar el cumplimiento de esas obligaciones. En muchos casos las contramedidas se adoptarán esencialmente para asegurar la cesación de un hecho ilícito que continúa, pero también pueden adoptarse para garantizar la reparación, siempre que se satisfagan las demás condiciones establecidas en el capítulo II. Cualquier otra conclusión haría inmune a las contramedidas a un Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito si el hecho hubiera cesado, independientemente de la gravedad de la violación o de sus consecuencias, o de la negativa del Estado a dar reparación. En tal contexto se plantea la cuestión de si cabe recurrir a contramedidas si el Estado lesionado no recibe la satisfacción que demanda, considerando el papel secundario que ese recurso desempeña en el contexto de la reparación795. En situaciones normales, la satisfacción será simbólica o suplementaria y sería muy poco probable que un Estado que hubiera puesto término al hecho ilícito y ofrecido una indemnización al Estado lesionado pudiera ser objeto de contramedidas por no proporcionar también satisfacción. A esta preocupación puede responder adecuadamente la aplicación de la idea de proporcionalidad enunciada en el artículo 51796.

    9) El párrafo 3 del artículo 49 está inspirado en el párrafo 2 del artículo 72 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece que cuando un Estado suspende la aplicación de un tratado, durante el período de suspensión el Estado debe abstenerse de todo acto que obstaculice la reanudación de la aplicación del tratado. Por analogía, los Estados deberán en la medida de lo posible escoger contramedidas que sean reversibles. En el asunto Gab Fikovo-Nagymaros Project, la Corte reconoció la existencia de esa condición aunque consideró que no era necesario tomar una decisión sobre la cuestión. Tras concluir que “la desviación del Danubio efectuada por Checoslovaquia no constituía una contramedida lícita porque no era proporcionada”, la Corte dijo:

    “En consecuencia no tiene que examinar otra condición de la licitud de la contramedida, a saber que debe tener por propósito inducir al Estado autor del hecho ilícito a que cumpla sus obligaciones con arreglo al derecho internacional y que, por lo tanto, la medida debe ser reversible.”797

    No obstante, la exigencia de que las medidas escogidas sean reversibles no es absoluta. Puede que no sea posible en todos los casos corregir todos los efectos de las contramedidas una vez que ha cesado el hecho que motivó su adopción. Por ejemplo, la exigencia de la notificación de alguna actividad deja de tener valor una vez que la actividad se ha llevado a cabo. En cambio, infligir daños irreparables al Estado responsable puede equivaler a un castigo o a una sanción por incumplimiento, y no a una contramedida tal como se contempla en los artículos. La expresión “en lo posible” que figura en el párrafo 3 indica que si el Estado lesionado tiene elección entre diversas contramedidas legítimas y eficaces, deberá escoger aquella que permita la reanudación del cumplimiento de las obligaciones suspendido como resultado de las contramedidas.

    ARTÍCULO 50

    Obligaciones que no pueden ser afectadas por las contramedidas

  4. Las contramedidas no afectarán:

    1. La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, como está enunciada en la Carta de las Naciones Unidas;

    2. Las...

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