Capítulo V. Circunstancias que excluyen la ilicitud

AuthorJames Crawford
ProfessionUniversidad de Cambridge

no se produce de modo automático, por el mero transcurso del tiempo, salvo los supuestos contemplados en el artículo1100 del Código Civil, de modo que se exige que concurran varios requisitos: - que se trate de una obligación dirigida a una prestación positiva, es decir, de dar o de hacer, porque no cabe en las obligaciones de no hacer; - que la obligación sea exigible, vencida y determinada, - que el deudor retarde culpablemente el incumplimiento de la obligación, y - que el acreedor requiera el cumplimiento de la obligación, bien judicial o extrajudicialmente. Y por ultimo con respecto a la contravención de la obligación de cualquier otro modo, como señala la Sentencia de 23 de marzo de 1.989, ha de incluirse contravenciones debidas a otras causas de las expresamente señaladas, aun prestada la debida diligencia. En definitiva siempre será necesario que el incumplimiento sea imputable al deudor.

La cláusula penal según reiterada doctrina tiene como finalidad establecer una prestación cuando una de las partes no cumple, o incluso cuando cumpla pero contraviene el tenor de la obligación, puede tener varias funciones, la coercitiva o de garantía, por cuanto trata de asegurar el cumplimiento de la obligación principal; sustitutiva o liquidatoria de los perjuicios, dado que valora por anticipado los perjuicios que se derivan del incumplimiento de una de las partes; y penal en sentido estricto, porque es posible pactar que el perjudicado además de la pena, puede pedir los daños y perjuicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 1152 del Código Civil, la pena establecida sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y el abono de intereses en caso de incumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado, como señala la Sentencia de 20 de junio de 1.981: " La cláusula penal es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios". Una vez establecida sigue aún en vigor al producirse el incumplimiento que sanciona, y no cuando se han alterado los supuestos en base a los que se pactó, pues si dichos supuestos se alteran, la eficacia de tal cláusula penal desaparece, STS de 3-2- 00, y el artículo 1154 del mismo Cuerpo Legal, permite la facultad moderadora del Tribunal, cuando la obligación principal se hubiera cumplido en parte o irregularmente cumplida, salvo como nos dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.001: "cuando la cláusula penal está prevista específicamente para un determinado incumplimiento parcial (o cumplimiento irregular o defectuoso, que es lo mismo) no puede aplicarse la facultad moderadora del art. 1154 del Código civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial; es el caso del retraso en el cumplimiento de la obligación habiendo cláusula penal sobre el mismo, como en el caso presente. La facultad moderadora está prevista para la cláusula penal relativa al cumplimiento de la obligación y ésta no se incumple, pero sí se cumple parcial o defectuosamente; aplicar aquella facultad cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial, sería ir contra el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el art. 1255 del Código civil y el principio de "lex contractus" del art. 1091 del mismo código: ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones: "pacta sunt servanda", que no pueden ser sustituidos por el órgano jurisdiccional", sin olvidar que es reiterada la jurisprudencia que exige una interpretación restrictiva de la cláusula penal, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.000 declara que: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a soyecto tenía en la planta baja trasera una zona diáfana de 33´75 m2, se cerró la misma sin la oportuna licencia, incoándose el procedimiento sancionador por denuncia de un vecino que atribuye el recurrente a rencor del mismo y venganza. Prescindiendo de esta última materia, que no es objeto de este proceso, las cuestiones que se plantean en el recurso son: carácter leve de la infracción; prescripción de la misma, porque al ser leve el plazo es de un año, y la declaración de caducidad determina que el expediente no haya producido interrupción de la prescripción; y exceso de valoración de la obra, en cuanto a la determinación de la sanción correspondiente; y que como consecuencia de la calificación de leve, el procedimiento sancionador procedente sería el simplificado y no el general.

TERCERO.- Que es una materia indiscutida que se produjo el cierre de la parte diáfana con una superficie de 33´75 m2, y que el demandante dice que se hizo con posterioridad a la conclusión de las obras, motivado por la mala salud del recurrente y su esposa. La primera cuestión a examinar es la del carácter grave o leve de la infracción. La parte recurrente dice que se le dio traslado en 6 de Febrero de 1995 de la providencia de 24 de Enero de 1995 por la que se calificaba la infracción de leve y se acordaba tramitar el procedimiento simplificado, y que la administración, al recurrir esta providencia, que significaba la prescripción de la infracción, cambió de criterio y la calificó de grave, y aquí hay un error, porque la providencia de 24 de Enero de 1995 califica los hechos de infracción grave y no acuerda el procedimiento abreviado, y así puede verse en el folio 95 en el punto segundo; otra cosa es que la trascripción de la providencia para notificarla haya incurrido en un error, que no puede modificar a la providencia. La providencia de 28 de Marzo de 1995, no modifica la anterior, aunque el error presente en esta providencia al decir que la de 24 de Enero de 1995 califica de leve, cuando no es verdad, por lo que la resolución de 28 de Marzo se limita a establecer lo que estaba establecido, y que explica la administración en la contestación a la demanda en un error en la elección de plantilla de notificaciones. La infracción consistente en el cierre de la planta diáfana supone un aumento de valoración edificada sobre la autorización concedida, aunque se efectúe con posterioridad a la ejecución de la obra. El art. 262 de la Ley del Suelo considera infracción grave, en su número 2º, las acciones u omisiones que constituyen incumplimiento de las normas relativas, entre otras, al volumen, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales o del riesgo creado. Aquí la referencia debe entenderse a los intereses generales, y no cabe duda que existe lesión de estos, pues el interés general exige que no se exceda el volumen autorizado, y esto se produce en el caso de autos, hasta el punto de que no es legalizable la actuación, y el propio recurrente, en sus escritos, admite que la obra ejecutada queda fuera de alineación.

CUARTO.- Que por lo que respecta al valor de la obra para la fijación de la cuantía de la sanción, el criterio legal, del art. 80 del Reglamento de Disciplina Urbanística, no es el de la obra, sino de la edificación, por lo que no pude admitirse que lo determinante sea el valor de lo invertido en el cierre, porque esto es lo que produce la edificación, o sea el volumen que gana, por lo que no desvirtuada la valoración municipal, que goza de presunción de certeza, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Felipe contra la resolución que se cita en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, confirmamos la misma por estar ajustada a Derecho. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos. Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

ARTÍCULO 20

Consentimiento

El consentimiento válido de un Estado a la comisión por otro Estado de un hecho determinado excluye la ilicitud de tal hecho en relación con el primer Estado en la medida en que el hecho permanece dentro de los límites de dicho consentimiento.

Comentario

1) El artículo 20 refleja el principio básico de derecho internacional del consentimiento en el contexto especial de la parte I. De conformidad con este principio, el consentimiento de un Estado a un determinado comportamiento de otro excluye la ilicitud de ese acto en relación con el Estado que lo consiente, siempre que ese consentimiento sea válido y en la medida en que el comportamiento permanezca dentro de los límites del consentimiento otorgado.

2) Ocurre todos los días que los Estados consienten a otros Estados un comportamiento que, de otro modo, constituiría una violación de una obligación internacional. Como ejemplos sencillos cabe citar el tránsito por el espacio aéreo o las aguas internas de un Estado, el establecimiento de instalaciones en su territorio o la realización de investigaciones o encuestas oficiales en él, Pero debe trazarse una distinción entre el consentimiento en relación con una determinada situación o un comportamiento determinado y el consentimiento en relación con la obligación subyacente en sí. En el caso de un tratado bilateral, los Estados partes pueden en cualquier momento convenir en dar...

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