Brexit: algunas reflexiones desde el Derecho internacional

AuthorConcepción Escobar Hernández
PositionCatedrática de Derecho internacional público (UNED)
Pages19-22

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Tras un largo periodo de incertidumbre, el Brexit es ya una realidad en el horizonte inmediato. Los efectos económicos, sociales y políticos del referéndum británico no se han hecho esperar y los comentarios tampoco. Como es lógico, el interés de los analistas se ha centrado en primer lugar en las consecuencias que tendrá el Brexit sobre la propia Unión Europea, su sistema institucional y político y sobre el Derecho de la Unión. Sin embargo, el Brexit no va a limitar sus efectos a la Unión Europea y estos no pueden entenderse completamente sin una reflexión desde el Derecho internacional público.

Aunque dicha reflexión puede proyectarse sobre muy distintos sectores, en este momento reviste un especial interés la relación entre el Brexit y el Derecho de los tratados, ya que esta categoría normativa impregna todo el proceso de retirada. Así, no se puede olvidar que las propias condiciones cautelares para «evitar» el Brexit acordadas por el Consejo Europeo en febrero de 2016 se plasmaron en la Decisión de los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo, relativa a un nuevo régimen para el Reino Unido en la Unión Europea1, de cuestionable calificación jurídica que, a pesar de todo, fue registrada en la Colección de Tratados de Naciones Unidas a petición del Reino Unido. Por su lado, el propio Brexit se regirá por un tratado celebrado de conformidad con el art. 50 del Tratado de la Unión Europea2 (en adelante, TUE). Y, por último, el Brexit tendrá un notable efecto sobre los tratados celebrados en el seno de la Unión y que obligan al Reino Unido.

Sin necesidad de entrar en el análisis del peculiar procedimiento de retirada previsto en el art. 50 TUE, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que el mismo privilegia una retirada consensuada. Aunque la decisión de retirarse corresponde al Estado interesado, de conformidad con sus normas constitucionales, la voluntad unilateral del Reino Unido no es suficiente por si misma para abandonar la Unión o, al menos, no lo es para abandonarla de modo inmediato. La fijación de una moratoria y la previsión de que se habrá de celebrar un acuerdo dentro de dicho plazo transforma el proceso de reti-

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rada en un ejercicio de concertación de voluntades. Por otro lado, aunque la voluntad unilateral de retirada del Reino Unido producirá plenos efectos si el acuerdo no se logra en plazo, no es menos cierto que la redacción del art. 50 TUE y la propia complejidad de la Unión Europea privilegian una salida consensuada. Así parecen haberlo entendido todos los interesados, incluido el Reino Unido, que de forma constante se refieren a la celebración de un acuerdo como requisito para que el Brexit sea efectivo.

Esta...

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